EXP. N.° 04405-2013-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN BUREAU

VERITAS - BIVAC

Representado(a) por

MARÍA FE DE FÁTIMA

AGUINAGA MESONES -

APODERADO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Bureau Veritas  - BIVAC del Perú S.A.C.,  a través de su representante, contra la resolución de fecha 8 de mayo de 2013, de fojas 145, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

            Con fecha 7 de setiembre de 2012 la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Sétimo Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, y los jueces integrantes de la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima, solicitando que se declare la nulidad de: i) la resolución de fecha 17 de julio de 2009, expedida por el Juzgado, que desestimó su demanda de nulidad de resolución administrativa; y ii) la resolución de fecha 18 de noviembre de 2011, expedida por la Sala, que confirmó la desestimatoria de su demanda de nulidad de resolución administrativa. Sostiene que interpuso demanda de nulidad de resolución administrativa contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT solicitando la nulidad de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 0512-2006/SUNAT/A, que le impuso sanción de multa ascendente a US$ 500.00 por consignar información errónea del precio verificado (Exp. Nº 03873-2007), demanda que fue desestimada en primera y segunda instancia tras considerarse que la sanción fue emitida teniendo en cuenta la normativa  vigente  al momento en que ocurrieron los hechos (D.S. Nº 005-96-EF), decisiones que vulneran su derecho al debido proceso en sus manifestaciones de ejercicio del control difuso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que convalidaron la aplicación de una norma inconstitucional (D.S. Nº 005-96-EF), la cual  excedía los límites establecidos por la Ley Nº 26461 al incorporar el supuesto de sanción por error en la consignación del precio verificado, incurriéndose de este modo en indebida motivación.

  

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con resolución de fecha 17 de setiembre de 2012, declara improcedente la demanda al considerar que el amparo no tiene como fin una nueva revisión de fondo del proceso contencioso administrativo.

 

La  Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, al considerar que las resoluciones judiciales cuya nulidad se pretende no contienen un agravio manifiesto a la tutela procesal efectiva.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.  Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda de amparo interpuesta por la recurrente es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 17 de julio de 2009, que desestimó la demanda de nulidad de resolución administrativa, así como de la resolución de fecha 18 de noviembre de 2011, que confirmó la desestimatoria de la demanda de nulidad de resolución administrativa, porque se habrían sustentado en la aplicación de una norma inconstitucional (D.S. Nº 005-96-EF) que excedía los supuestos establecidos por la Ley Nº 26461, incurriéndose de este modo en indebida motivación.

 

2.        Expuestas así las pretensiones, este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente por haberse desestimado la demanda de nulidad de resolución administrativa sustentándose en una norma inconstitucional (D.S. Nº 005-96-EF) que “excedería” lo establecido por la Ley Nº 26461, al incorporar el supuesto de sanción por error en la consignación del precio verificado.

 

§2. Sobre la posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto

 

3.        Este Tribunal, previamente, estima que los motivos en los cuales se ha sustentado el pronunciamiento desestimatorio -rechazo liminar- de la demanda, en el mejor de los casos, son impertinentes. Sucede, en efecto, que según lo planteado en la demanda, la recurrente cuestiona un asunto constitucionalmente relevante: la presunta irregularidad del proceso contencioso administrativo por haberse emitido en él decisiones judiciales que convalidaron la aplicación de una norma presuntamente inconstitucional (D.S. Nº 005-96-EF) que “excedería” los límites establecidos por la Ley Nº 26461 en cuanto incorporó el supuesto de sanción por error en la consignación del precio verificado.

 

4.        Al respecto, este mismo Tribunal ha tenido la ocasión de precisar que ante la presencia de afectaciones formales y sustanciales al debido proceso, es posible condicionar la naturaleza de la participación de las partes en el amparo, puesto que las argumentaciones que éstas puedan ofrecer, esencialmente, se centran en colaborar con el juez constitucional ofreciendo criterios de interpretación en torno al significado jurídico-constitucional de los derechos fundamentales cuya afectación se cuestiona (Cfr. STC Nº 0976-2001-AA/TC).

 

5.        En este sentido, en el caso de autos no se requiere la participación de los demandados, en tanto se aprecia que la recurrente cuestiona la irregularidad del proceso contencioso administrativo porque se habrían emitido en él decisiones judiciales que convalidaron la aplicación de una norma presuntamente inconstitucional (D.S. Nº 005-96-EF) que excedería los límites establecidos por la Ley Nº 26461; constituyendo ello un asunto de puro derecho, siendo innecesaria e irrelevante para los fines de resolver la presente causa la existencia previa de cualquier alegación o defensa de los órganos judiciales demandados y demás interesados, pues estando ante la presencia de resoluciones judiciales que se cuestionan a través del “amparo contra resolución judicial”, la posición jurídica de los demandados siempre y en todos los casos se encontrará reflejada en las mismas resoluciones que se cuestionan.

 

Por lo expuesto, el Tribunal estima que tiene competencia para analizar el fondo de la controversia.

 

§3.  El proceso de amparo como mecanismo para cuestionar resoluciones judiciales arbitrarias

 

6.        Este Tribunal en constante y reiterada jurisprudencia ha destacado que el amparo contra resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa los derechos constitucionales de las personas. Y es que, a juicio de este Colegiado, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional (Cfr. STC Nº 03179-2004-AA, fundamento 14).

 

§4.  El control de las resoluciones judiciales y el test de la intensidad

7.        Respecto del control constitucional de las resoluciones judiciales la jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al considerar que el proceso de amparo es una vía excepcional que solo ha de proceder en situaciones de arbitrariedad manifiesta y cuando los recursos al interior del proceso hayan resultado ineficaces. Así también el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, recogiendo dicha jurisprudencia, estableció que el amparo contra resoluciones judiciales solo procedía respecto “de  resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

8.        En una de las decisiones que constituye ahora parámetro de control para estos supuestos, este Colegiado dejó establecido los criterios que, a modo de pautas o principios, deben orientar el control que corresponde al Juez Constitucional en la vía del proceso de amparo. En tal sentido en la STC N° 03179-2004-AA/TC se precisó que el control constitucional de una resolución judicial debía tomar en cuenta criterios de: a) razonabilidad; b) coherencia, y; c) suficiencia.

a)   Examen de razonabilidad.- Por el examen de razonabilidad, el Colegiado Constitucional debe evaluar si la revisión del proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo alegado. Si bien el criterio de razonabilidad ha sido desarrollado con contenido diferente en la jurisprudencia (Cfr. STC Nº 090-2003-AA/TC o también la STC Nº 0045-2004-AI/TC), aquí sin embargo este criterio expresa la necesidad de establecer un límite razonable a la función de control que corresponde al Colegiado. De este modo, el criterio de razonabilidad permite delimitar el ámbito del control, en la medida que el control de las resoluciones es también, en buena cuenta, control del proceso.

b)    Examen de coherencia.- El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con la decisión judicial que se impugna. En buena cuenta se trata de un criterio de conexión entre el acto lesivo y el acto materia de control. La exigencia de coherencia permite controlar la legitimidad del juez constitucional a la hora de revisar una decisión judicial. Solo serán controlables aquellas resoluciones directamente vinculadas con la violación del derecho denunciada o delimitado en tales términos por el juez constitucional, en base al principio iura novit curia.

c)    Examen de suficiencia.- Mediante el examen de suficiencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión [de la resolución judicial], a fin de cautelar el derecho fundamental demandado. El examen de suficiencia permite, de este modo, fijar los límites del control, esto es, hasta donde le alcanza legitimidad al juez constitucional de conformidad con lo que establece el artículo 1º del Código Procesal Constitucional a efectos de hacer cumplir la finalidad de los proceso constitucionales, “reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”.

       Por tanto, en el control de las resoluciones judiciales resulta relevante establecer: a) el ámbito del control (el proceso en su conjunto o una resolución en particular); b) la legitimidad del control (solo resulta legítimo controlar aquellas resoluciones o actos directamente vinculados con la afectación de derechos) y; c) la intensidad del control (el control debe penetrar hasta donde sea necesario para el restablecimiento del ejercicio de los derechos invocados).

 

9.        El criterio intensidad del control juega un rol relevante en aquellas situaciones en las que la vulneración de los derechos constitucionales se ha producido como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional. En tal sentido, el proceso de amparo solo resultará una garantía procesal efectiva para los derechos, si es que es capaz de retrotraer la actividad judicial hasta el momento anterior a la vulneración de los derechos invocados, y ello solo será posible si es que el juez constitucional tiene legitimidad para anular o dejar sin efecto, según sea el caso, todos y cada uno de los actos jurisdiccionales o decisiones que hayan sido tomadas con desconocimiento de los derechos fundamentales. Así, la intensidad del control hace referencia también a un examen de ponderación entre preservar una resolución judicial en aras de la seguridad jurídica que proyecta o enervarla para restablecer el ejercicio de algún derecho de naturaleza constitucional que se haya invocado en el ámbito de un proceso de amparo contra resolución judicial.

 

§4. Sobre la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales por no haberse ejercido el control difuso sobre el D.S. Nº 005-96-EF que supuestamente “excedería” los límites establecidos por la Ley Nº 26461 al incorporar el supuesto de sanción por error en la consignación del precio verificado

 

4.1. Argumentos de la demandante

 

10.    Alega la recurrente que las decisiones judiciales cuestionadas convalidaron la aplicación de una norma inconstitucional (D.S. Nº 005-96-EF), la cual excedería los límites establecidos por la Ley Nº 26461 al incorporar el supuesto de sanción por error en la consignación del precio verificado, incurriéndose de este modo en indebida motivación.

 

4.2. Consideraciones del Tribunal Constitucional

   

11.    Este Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso (Cfr. STC Nº 03943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

12.    Asimismo tiene reiterado que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- comporta que el órgano decisor, y en su caso, los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión; implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea breve o concisa. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino y sobre todo de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso del que se deriva la resolución cuestionada. Así pues, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.

 

13.    No obstante lo anterior, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sino sólo en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria; es decir, en los casos en los que la decisión es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho en su conjunto.

 

14.    En el caso constitucional de autos, este Tribunal debe determinar si las decisiones judiciales cuestionadas de fechas 17 de julio de 2009 y 18 de noviembre de 2011 que desestimaron la demanda de nulidad de resolución administrativa, han sido dictadas respetando el contenido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que deberá incluir, por cierto, el pronunciamiento acerca de la aplicabilidad y/o constitucionalidad del D.S. Nº 005-96-EF que “excedería” los límites establecidos por la Ley Nº 26461 al incorporar el supuesto de sanción por error en la consignación del precio verificado.

 

15.    Sobre el particular, a fojas 14-17 donde obra la sentencia de fecha 17 de julio de 2009 que en primera instancia desestimó la demanda de nulidad de resolución administrativa, se aprecia que ésta convalida la decisión administrativa de imponerle sanción de multa a la recurrente argumentando que el D.S. Nº 005-96-EF, Reglamento de Infracciones y Sanciones de las Empresas Supervisoras, era la norma vigente al momento en que ocurrió la infracción cometida, y por lo tanto la empresa debía ser sancionada conforme a la norma vigente en el momento de su realización, esto es, el D.S. Nº 005-96-EF, norma que recogía el supuesto de sanción por error en la consignación del precio verificado, privilegiándose en este caso la normatividad específica. Más adelante, a fojas 21-23 donde obra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2011 que en segunda instancia confirmó la desestimatoria de la demanda de nulidad de resolución administrativa, se aprecia que ésta se fundamenta esencialmente en que la sanción de multa fue emitida cuando se encontraba vigente el D.S. Nº 005-96-EF.

 

16.    De este modo, y conforme a lo expuesto, este Tribunal llega a la conclusión que las decisiones cuestionadas de primera y segunda instancia que desestimaron la demanda de nulidad de resolución administrativa y, a la larga, convalidaron la sanción impuesta en la vía administrativa, se encuentran debidamente motivadas, toda vez que explican las razones y fundamentos que dieron lugar a desestimar la demanda planteada, esto es, la aplicabilidad y/o constitucionalidad para ese caso de la sanción de multa, por error en la consignación del precio verificado, recogida en el D.S. Nº 005-96-EF. 

 

17.    Por lo expuesto, este Tribunal declara que, en el presente caso, no se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139º de la Constitución Política del Perú.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de “amparo contra resolución judicial”, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ