EXP. N.° 04406-2012-PA/TC

CAÑETE

ÁNGEL SERGIO

MOGROVEJO GARCÍA

Y OTRO

  

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente 04406-2012-PA/TC se compone del voto en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, y del voto dirimente del magistrado Ato Cruz que declara NULAS las resoluciones de fechas 7 de enero de 2011 (admisorio de la demanda), 23 de abril de 2012 (resolución de primera instancia) y 20 de julio de 2012 (resolución de segunda instancia) y DISPONER la remisión de los actuados al juzgado de origen para que se notifique con la demanda a la sucesión Humberto Gamarra Mariscal. Se deja constancia que los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5° -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11° -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo se deja constancia del voto singular del magistrado Urviola Hani que se agrega.

 

 

Lima, l9 de mayo de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04406-2012-PA/TC

CAÑETE

ÁNGEL SERGIO

MOGROVEJO GARCÍA

Y OTRO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Urviola Hani, quien opta por declarar improcedente la demanda, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Gotelli y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare NULAS las resoluciones de fechas 7 de enero de 2011 (admisorio de la demanda), 23 de abril de 2012 (resolución de primera instancia) y 20 de julio de 2012 (resolución de segunda instancia); y DISPONER la remisión de los actuados al juzgado de origen para que se notifique con la demanda a la sucesión Humberto Gamarra Mariscal.

 

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04406-2012-PA/TC

CAÑETE

ÁNGEL SERGIO

MOGROVEJO GARCÍA

Y OTRO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI

Y CALLE HAYEN

  

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.      Con fecha 6 de octubre de 2009, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia del Cuzco, solicitando que: i) se les pague al valor actualizado, incluidos los intereses, la indemnización justipreciada ascendente a S/. 885,450.00 (ochocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta soles oro) por concepto de expropiación de bien inmueble que le pertenecía a su difunto padre Ángel Mogrovejo Márquez; ii) se les restituya el depósito judicial al valor actualizado incluidos los intereses, la indemnización justipreciada ascendente a S/. 885,450.00 (ochocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta soles oro)  por concepto de expropiación de bien inmueble que le pertenecía a su difunto padre Ángel Mogrovejo Márquez. Sostiene que el Ministerio de Educación inició proceso expropiatorio sobre dos inmuebles aledaños, uno perteneciente a la sucesión de don Humberto Gamarra Mariscal y el otro perteneciente a la sucesión de su padre Ángel Mogrovejo Márquez, por ante el Segundo Juzgado Civil del Cuzco, teniendo ambas sucesiones la calidad de demandadas (Exp. N.º 01538-1978), por lo que a tal efecto el Ministerio consignó el importe de S/. 2´102, 270.00 (dos millones ciento dos mil doscientos setenta soles oro) por los dos inmuebles expropiados. Empero según refiere el Juzgado entregó el cupón de pago por la totalidad de los inmuebles expropiados a la sucesión codemandada de Humberto Gamarra Mariscal, afectándose de este modo sus derechos de propiedad sobre el otro inmueble expropiado, pues se entregó a la sucesión codemandada la indemnización justipreciada que les correspondía a ellos.  

 

Admisorio de la demanda de amparo

 

2.      Con resolución de fecha 7 de enero de 2011, en cumplimiento de una decisión emitida por el Tribunal Constitucional, el Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Mala (Corte Superior de Justicia de Cañete) admitió a trámite la demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia del Cuzco.

 

Resolución de Primera Instancia

 

3.      Que con resolución de fecha 23 de abril de 2012 el Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Mala (Corte Superior de Justicia de Cañete) declara improcedente la demanda al considerar que a la pretensión y a los hechos no les alcanza protección constitucional, toda vez que en el caso de autos ya ha habido indemnización justipreciada, y que en el supuesto de que esta haya sido cobrada por tercera persona ajena a sus titulares, ello escapa a la protección en sede constitucional.

 

Resolución de Segunda Instancia

 

4.      Que con resolución de fecha 20 de julio de 2012 la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete declara infundada la demanda, al considerar que los recurrentes no han hecho valer su derecho en la vía ordinaria, en la forma y modo que corresponde, por lo que mediante el proceso de amparo no se puede disponer el pago.

 

La existencia de un vicio en la tramitación del proceso del amparo

 

5.      El Tribunal Constitucional tiene dicho que para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 70.º de la Constitución, debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos y practicarse según las formas establecidas por la Constitución y la ley (Cfr. STC N.º 03569-2010-PA/TC, Fundamento 4).

 

6.      En el caso que aquí se analiza se alega la vulneración del derecho constitucional de propiedad de los recurrentes producida durante un proceso expropiatorio, específicamente en el estadio procesal en que se consignó al Juzgado el importe por concepto de indemnización justipreciada de los dos inmuebles expropiados, siéndole entregado el total del mismo a uno de los propietarios codemandados, esto es, la sucesión Humberto Gamarra Mariscal, privándose de la indemnización justipreciada a la otra sucesión codemandada representada por los recurrentes.

 

7.      Sin embargo de la demanda, del admisorio y de las resoluciones judiciales expedidas por las instancias inferiores, no es posible inferir que se haya puesto en conocimiento de la sucesión Humberto Gamarra Mariscal presunta tenedora del importe total de la indemnización justipreciada la existencia y tramitación del presente proceso de amparo, deviniendo en relevante su participación a efectos de que haga valer su derecho de defensa en relación con el cuestionamiento de la entrega a ella del importe total de la indemnización justipreciada de los inmuebles expropiados, participación que ayudará además a verificar la veracidad de los hechos expuestos en la demanda.

 

8.      Advirtiendo la entidad procesal de dicha omisión consideramos que se ha incurrido en la causal de nulidad insalvable al haberse admitido y, peor aún, proseguido con la tramitación de una demanda sin que haya participado la sucesión Humberto Gamarra Mariscal. Por tanto en aplicación del artículo 20.º del Código Procesal Constitucional y siguiendo reiterada jurisprudencia del Tribunal (Cfr. RRTC N.ºs 01350-2011-PA/TC, 00442-2011-PA/TC, entre otras.) debe anularse lo actuado y remitirse al juez de la demanda para que se notifique a la sucesión Humberto Gamarra Mariscal, debiendo precisarse que la inexistencia de etapa probatoria en el amparo no es óbice para que los jueces actúen los medios probatorios que consideren pertinentes.

 

Por estas consideraciones a nuestro juicio, corresponde:

 

1.      Declarar NULAS las resoluciones de fechas 7 de enero de 2011 (admisorio de la demanda), 23 de abril de 2012 (resolución de primera instancia) y 20 de julio de 2012  (resolución de segunda instancia).

 

2.      DISPONER la remisión de los actuados al juzgado de origen para que se notifique con la demanda a la sucesión Humberto Gamarra Mariscal.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04406-2012-PA/TC

CAÑETE

ÁNGEL SERGIO

MOGROVEJO GARCÍA

Y OTRO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por las posiciones de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo:

 

1.    Con fecha 06 de octubre de 2009, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia del Cuzco, la cual tiene por objeto que se ordene el pago del valor actualizado con sus respectivos intereses de la indemnización justipreciada, cuyo valor nominal ascendiera S/. 885,450.00 (ochocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta soles oro), por concepto de expropiación del bien inmueble que pertenecía a su difunto padre, Ángel Mogrovejo Márquez. Asimismo, como pretensión subordinada, solicitan que se restituya el depósito judicial por dicho concepto. Alegan que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa, a la propiedad y a la indemnización justipreciada por concepto de expropiación, toda vez que en el marco del proceso de expropiación seguido por el Ministerio de Educación en contra de la sucesión de don Humberto Gamarra Mariscal y de don Ángel Mogrovejo Márquez (Exp. N.º 01538-1978), el Segundo Juzgado Civil del Cercado de Cuzco dispuso la entrega del cupón por la totalidad de la indemnización justipreciada a persona distinta del sujeto pasivo de la expropiación. 

 

2.    En ese sentido, el acto considerado como lesivo de los derechos invocados es la resolución de fecha 23 de agosto de 1982, expedida por el Segundo Juzgado Civil del Cercado de Cuzco, obrante a fojas 25, en virtud de la cual, ante la solicitud de endose del cupón de pago por concepto de indemnización justipreciada por parte de la sucesión de Humberto Gamarra Mariscal, se dispuso la entrega a dicha parte de un cupón de pago ascendente a la suma de S/. 2’102,270.00 (dos millones ciento dos mil doscientos setenta soles oro), en el cual se habría incluido indebidamente tanto la indemnización justipreciada correspondiente a los recurrentes en su calidad de sucesores de don Ángel Mogrovejo Márquez (S/. 885,450.00 – Ochocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta soles oro)  como la indemnización que legítimamente correspondía a la sucesión de Humberto Gamarra Mariscal (S/. 1’216,820.00 – Un millón doscientos dieciséis mil ochocientos veinte soles oro), a pesar de tratarse de la expropiación de dos predios aledaños con propietarios distintos. En otras palabras, se habría adjudicado el pago de la indemnización correspondiente a los recurrentes a favor de otras personas.

 

3.    A mayor abundamiento, los recurrentes sostienen que dicha forma de pago de la indemnización justipreciada suponía una contravención del artículo 22º numeral 2.b) del Decreto Ley N.º 17803, ya que se dispuso el pago en efectivo a pesar de que dicha norma establecía que cuando el monto indemnizatorio sobrepasase los doscientos mil soles oro solamente podía pagarse en efectivo hasta dicho monto y el resto debía ser cancelado a través de la emisión de bonos.

 

4.    Si bien es cierto que el Tribunal Constitucional, a través de la resolución de fecha 03 de agosto de 2010, estimó que la presente demanda debía ser admitida a trámite toda vez que la pretensión, referida al pago de la indemnización justipreciada como consecuencia de una expropiación, se encontraba dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad; considero que al momento de evaluarse la procedencia de la presente causa se omitió tener en cuenta otras causales de improcedencia en la cuales esta podía encontrarse incursa, como es el caso de la establecida en el artículo 5º inciso 10 del Código Procesal Constitucional.

 

5.    De conformidad con dicho precepto normativo, son improcedentes aquellas demandas que hayan sido interpuestas una vez vencido el plazo establecido para tal efecto, es decir, el plazo de sesenta días hábiles establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, los cuales corresponden ser computados desde que el afectado toma conocimiento del acto lesivo y se halla en posibilidad de interponer la demanda.

 

6.    En el presente caso, entre el acto considerado como lesivo, la resolución de fecha 23 de agosto de 1982, y la interposición de la demanda, el 06 de octubre de 2009, han transcurrido más de 27 años, con lo cual se ha evidentemente excedido el plazo de prescripción al que se ha hecho referencia en el fundamento precedente. Si bien es cierto que no consta en autos que dicha resolución haya sido debidamente notificada a los recurrentes, ello no implica necesariamente que estos no hayan podido tener conocimiento del supuesto acto lesivo y que no hayan tenido oportunidad de impugnarlo oportunamente en la medida en que su conducta procesal en el marco del proceso de expropiación que dio lugar a la resolución cuestionada evidencia que estaban al tanto de lo acontecido en dicho proceso.

 

7.    Así, conforme consta en el escrito de fecha 20 de noviembre de 1979, obrante a fojas 19, y en la resolución de la misma fecha, expedida por el Segundo Juzgado Civil del Cercado de Cuzco, obrante a fojas 20, los recurrentes se apersonaron al proceso de expropiación y solicitaron la nulidad de determinados actos procesales y delegaron su representación a doña Domitila Abarca de Flórez. Si bien es cierto que dicha solicitud de nulidad fue desestimada en virtud de la resolución de fecha 20 de mayo de 1980, obrante a fojas 23, no consta que dicha decisión haya sido oportunamente impugnada por los recurrentes. En ese sentido, ha quedado plenamente acreditado en autos que los recurrentes conocían el proceso expropiatorio que dio como resultado la expedición de la resolución cuestionada en el presente proceso de amparo desde el 20 de noviembre de 1979 y resulta abiertamente inverosímil que aleguen recién haber conocido dicha resolución al haber solicitado la expedición de copias certificadas del expediente el 05 de agosto de 2009, es decir, más de 27 años después de que el proceso expropiatorio se dio por concluido.

 

8.    Por lo tanto, al haberse vencido en exceso el plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional y en atención a lo establecido por el artículo 5º inciso 10 del mismo cuerpo normativo, mi voto es porque la demanda sea declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

URVIOLA HANI