EXP. N.° 4409-2013-PATC

LAMBAYEQUE

SANTOS ELADIO

REVILLA CASTREJÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Eladio Revilla Castrejón contra la resolución de fojas 221, su fecha 10 de junio de 2013, expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución 121355-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de diciembre de 2006, así como la resolución ficta denegatoria de su recurso de apelación; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación establecida por el régimen general del Decreto Ley 19990 sin la aplicación del Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita el  pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y las costas y costos del proceso.

 

2.        Que consta en la Resolución 121355-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de diciembre de 2006 (f. 2), que la ONP le deniega al demandante la pensión solicitada por no acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.        Que, en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo que no han sido considerados por la ONP, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que el demandante a efectos de acreditar aportaciones no reconocidas por la ONP, ha presentado copia legalizada por el Juzgado de Paz de la Provincia de San Pablo correspondiente al certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre de 1996, expedido por la Cooperativa Agraria de Servicios Agricultores y Ganaderos Ltda., en el que su representante legal manifiesta que laboró desde el 4 de febrero de 1976 hasta el 30 de diciembre de 1996, como obrero (f. 3), acompañando las copias legalizadas de las boletas de pago correspondientes al mes de febrero de 1976, abril de 1977, mayo de 1978, junio de 1979, julio de 1980, agosto de 1981, setiembre de 1982, octubre de 1984, noviembre de 1986, diciembre de 1988, enero de 1989, marzo de 1990, abril de 1992, mayo de 1994 y diciembre de 1996 (ff. 4 a 18); y además la declaración jurada elaborada por el actor con fecha 20 de abril de 2010 (f. 19).

 

5.        Que, no obstante, toda vez que en las boletas de pago correspondientes a febrero de 1976, abril de 1977, mayo de 1978 y junio de 1979, figuran contribuciones  efectuadas al Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, aun cuando este fue creado mediante Decreto Ley 23161, publicado el 16 de julio de 1990, este Colegiado considera que tales documentos no son idóneos para corroborar lo señalado en el certificado de trabajo.

 

6.        Que, en consecuencia, al no haber acreditado fehacientemente el demandante las aportaciones exigidas para acceder a la pensión que solicita, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA