EXP. N.° 04411-2012-PC/TC

CALLAO

SINDICATO DE TRABAJADORES

DE LA MUNICIPALIDAD DEL CALLAO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Municipales del Callaos - SITRAMUN Callao contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 214, su fecha 9 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 20 de julio de 2011 el Sindicato de Trabajadores Municipales del Callaos - SITRAMUN CALLAO interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial del Callao, a fin de que cumpla con ejecutar la Resolución de Alcaldía N.º 680 de fecha 22 de setiembre de 2010, por la que se aprueba y ordena la ejecución del Acta de Trato Directo –Negociación Colectiva 2011, en lo referido a los puntos a) y b), en las cuales se dispuso el incremento mensual y permanente de la remuneración de los trabajadores en S/. 450.00, y un incremento mensual y permanente de asignación por refrigerio y movilidad en S/. 300.00.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Civil de Callao, con fecha 4 de enero de 2012, declaró infundada la excepción deducida por la emplazada, y con fecha 23 de marzo de 2012, declara fundada la demanda por estimar que, de lo actuado, se aprecia que el acto administrativo, cuyo cumplimiento se solicita, no está sujeto a controversia compleja ni a interpretación dispares; por el contrario es de ineludible y obligatorio cumplimiento, y es incondicional, más aún si ya contaba con la real disponibilidad presupuestal y financiera. Por su parte, la Sala Superior revisora revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que el acto administrativo hace es aprobar el acta de trato directo, por lo que no se acredita que el mandato sea cierto y claro, ni que carezca de interpretaciones dispares.

 

3.      Que de acuerdo al artículo 200, inciso 6), de la Constitución y al artículo 66 del Código Procesal Constitucional, el objeto del proceso de cumplimiento es ordenar a la autoridad renuente  que: “1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme, y 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”.

 

4.      Que este Colegiado, en la  STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

5.      Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver ─que, como se sabe, carece de estación probatoria─, se expida una sentencia estimatoria, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

6.      Que en el presente caso, tenemos que la demanda está dirigida al cumplimiento de la Resolución de Alcaldía 680, de fecha 22 de setiembre de 2010, por la cual se aprueba y ordena la ejecución del Acta de Trato Directo Negociación Colectiva 2011 a partir del 1 de enero de 2011; ello con la finalidad de que se otorgue a los trabajadores sindicalizados el incremento mensual y permanente de la remuneración en S/. 450.00, y un incremento mensual y permanente de asignación por refrigerio y movilidad en S/. 300.00.

 

7.      Que, si bien, la demanda se dirige aparentemente al cumplimiento de un acto administrativo que aprobó un convenio, lo que en el fondo persigue es el cumplimiento de una disposición de ese convenio, lo cual no se encuentra acorde con lo señalado por el artículo 66 del Código de Procesal Constitucional. Asimismo en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2011, Ley 29626, de fecha 9 de diciembre de 2010, se han establecido prohibiciones y limitaciones al incremento de remuneraciones y otros conceptos a las entidades públicas.

 

Por lo expuesto, este Colegiado advierte que el acto administrativo, cuyo cumplimiento se pretende, no cumple los requisitos exigidos en la STC 0168-2005-PC/TC para su procedibilidad; asimismo, contraviene lo señalado por el artículo 66 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA