EXP. N.° 04411-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

PASCUAL MONTALVÁN

HUANCAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pascual Montalván Huancas contra la resolución de fojas 234, de fecha 24 de junio de 2013, expedida por la Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se aplique a su pensión de jubilación la Ley 23908 y que, en consecuencia, se ordene el reajuste de su pensión inicial en el monto de 3 sueldos mínimos o sus sustitutorios vigentes al 18 de diciembre de 1992; así como la indexación trimestral automática, la percepción de todos los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de disposición legal, y el pago de las pensiones devengadas generadas por el reajuste que está solicitando, con los correspondientes intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada por cuanto la pensión otorgada al actor viene siendo pagada en el monto legal que le corresponde.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 10 de diciembre de 2012, declara improcedente la demanda, tras estimar que el actor ha iniciado un proceso similar en otro distrito judicial bajo cuyo mandato la ONP ha emitido resolución administrativa, procediendo a sancionar al abogado patrocinante.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El demandante pretende que se reajuste el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.  Argumentos del demandante

 

Refiere que  su pensión de jubilación inicial ha sido calculada prescindiendo de la Ley 23908; es decir, no se ha calculado el monto inicial de su pensión en tres sueldos mínimos o sus sustitutorios vigentes al 18 de diciembre de 1992. Agrega que tampoco se ha aplicado a su pensión la indexación mensual automática y que, además, no viene percibiendo los aumentos otorgados por diversas normas.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Alega que al demandante se le viene otorgando la pensión de jubilación que legalmente le corresponde, considerando los años de aportaciones.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.  En la STC 5189-2005-PA/TC este Tribunal,  en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su período de vigencia y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.

 

2.3.2.  De  la  resolución  impugnada  (f. 2)  se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación reducida según el Decreto Ley 19990 por mandato judicial a partir de 30 de mayo de 1992, por la suma de S/. 8.00, actualizada a la fecha de expedición en la suma de S/. 374.00, por haber reunido 15 años de aportaciones y cumplido 60 años de edad.

 

2.3.3.  A fojas 327 del expediente administrativo obra la Resolución 85643-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, mediante la cual la emplazada, en mérito al Decreto Supremo 150-2008-EF, que la autorizó a revisar de oficio sus actuados administrativos, referidos a la aplicación de la Ley 23908, en los términos establecidos por la STC 5189-2005-AA/TC, resolvió otorgar pensión de jubilación al actor bajo los alcances del Decreto Ley 19990 y la Ley 23908. Ello por una suma de S/. 36.00, a partir del 30 de mayo de 1992, fecha a partir de la cual, por mandato judicial, se le otorga pensión de jubilación reducida (fundamento 2.3.2., supra), actualizando la pensión en la suma de S/. 346.00.

 

2.3.4.  De fojas 435 a 445 del expediente administrativo, corre el Informe Nº 1305-2010 DRLL-PJ, expedido por el jefe del Departamento de Pericias, Revisiones y Liquidaciones del Poder Judicial – Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por disposición del Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, observándose que en el rubro “01 Pensión Actualizadase le asigna al demandante una pensión inicial de S/. 36.00 al 1 de julio de 1991 con todos los reajustes y aumentos que se otorgaron desde aquel entonces hasta el 1 de julio de 2007. En base a ello, se fija la pensión de jubilación en la suma de S/. 396.00; por otro lado, en el Anexo 1, se le otorgan las pensiones devengadas desde el mes de julio de 1991, más los reintegros correspondientes.

 

2.3.5.   En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, la cual establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias, por lo que también debe desestimarse este extremo de la demanda.

 

2.3.6.  Por  lo  que  respecta  al  reclamo  de  los aumentos otorgados por diversas normas, al no haberse especificado las normas cuya aplicación solicita el actor, ni tampoco demostrado que no las percibió en su oportunidad, ni las viene percibiendo, este extremo de la demanda debe ser desestimado.

2.3.7.  Asimismo,  importa  precisar  que, conforme a las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones se determina en función del número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista; y que, en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se ordenó incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

2.3.8.  En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor por inaplicación de la Ley 23908 ni de su derecho a la pensión mínima actual.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

                                                     

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.    

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA