EXP. N.° 04412-2012-PA/TC

LIMA

RICARDO ELEAZAR

REVOREDO LUNA

 

 

      RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Eleazar Revoredo Luna contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 98, su fecha 11 de julio de 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que: a) se declare la nulidad de la Resolución N.º 9, de fecha 30 de setiembre de 2011, en el extremo que declara inaplicables los artículos 25 y 37 del Estatuto de la Compañía Minera de San Ignacio de Morococha S.A ( en adelante SIMSA), y que consecuentemente también se declare la nulidad de la Resolución N.º 10, que ordenó su ejecución anticipada e inscripción, surgidas en el proceso de amparo signado en el expediente N.º 13730-2011; ordenándose que el Registro Público de Personas Jurídicas de Lima se abstenga o anule la inscripción de la resolución judicial en la Partida de SIMSA. Y, finalmente, b) que se suspenda la Convocatoria a Junta General de Accionistas (“JGA”) convocada por el Directorio de SIMSA con el objeto de modificar el Estatuto de la sociedad. Sostiene que la Resolución N.º 9 además de declarar fundada la demanda de amparo contra la Empresa Talingo Corporation, sobre cese de amenazas a la libertad de empresa y propiedad, dispone la inaplicación de los artículos 25 y 37 del Estatuto SIMSA y de los artículos 127 y 168 de la Ley General de Sociedades sin ninguna motivación que fundamente su inconstitucionalidad, contraviniendo así el precedente vinculante del Tribunal Constitucional N.º 3741-2004-AA/TC, al no cumplir con los presupuestos establecidos para la aplicación del control difuso; y asimismo, declara la inaplicación de los artículos señalados sin que el recurrente, quien también es accionista de SIMSA, haya sido parte del proceso y ejercido su derecho de defensa. A su vez, la Resolución N.º 10, que dispone la ejecución anticipada de la sentencia de la Resolución Nº 9, contraviene lo dispuesto por los artículos 3 y 15 del Código Procesal Constitucional, que prohíben que las resoluciones que disponen la inaplicación de normas legales se ejecuten de inmediato. A su entender, con dicho actuar se está vulnerando el derecho al debido proceso.   

 

2.      Que mediante resolución N.º 1, de fecha 8 de noviembre de 2011, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que ésta se ha interpuesto contra resoluciones judiciales que no son “firmes” al no haberse pronunciado la instancia superior ni se ha acreditado que la dilación del proceso pueda ocasionar consecuencias irreparables en el derecho cuya tutela se pretende. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares fundamentos; y a su vez advierte que en el expediente signado con el N.º 13730-2011, sobre proceso de amparo, mediante resolución N.º 9, la Sala Superior revocó la sentencia apelada y, reformándola, la declaró infundada, e improcedente el pedido de actuación inmediata de la sentencia.

 

3.      Que en la STC Nº 4853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, este Tribunal declaró que el “amparo contra amparo” es un régimen procesal de naturaleza excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contra amparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exps. N.os 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9, y 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC Nº 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC Nº 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras).

 

4.      Que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva (…)”. Al respecto, este Tribunal ha señalado que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario (o constitucional), siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16 y RTC N.º 2916-2011, f.j. 3). También se ha precisado que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (Cfr. STC Nº 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

5.      Que en el presente caso el Tribunal observa que, al momento de interponerse la demanda, las resoluciones cuestionadas, expedidas en el proceso de amparo signado en el expediente Nº 13730-2011, no tenían la calidad de “firmes”, al ser expedidas por un órgano jurisdiccional de primera instancia. El Tribunal observa, a su vez, que la resolución Nº 9 fue apelada y, en segunda instancia, fue revocada, conforme también lo advirtió la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima: “(…) es de advertir de la copia del reporte del expediente signado con el Nº 13730-2011 sobre Proceso de amparo, que el Colegiado Superior por resolución número nueve revocó la sentencia apelada y reformándola declaró infundada la demanda e improcedente el pedido de actuación inmediata de la sentencia” (fjs. 99). En consecuencia, el Tribunal considera que la demanda debe desestimarse de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA