EXP. N.° 04412-2013-PHC/TC

LIMA

GRIMALDO FLORES

PALIAN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Grimaldo Flores Palian

contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 29 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 9 de enero de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el ex Director General de Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, señor Allemant Florindez, y la Alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, señora Susana Villarán de la Puente, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Directoral Nº 5781-2004-MTC, de fecha 16 de noviembre de 2004, la Resolución de Alcaldía Nº 278, de fecha 28 de setiembre de 2012, y el artículo 313º del Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, puesto que se afecta sus derechos a la libertad de tránsito, a trabajar libremente con sujeción a la ley y al debido proceso en su manifestación de ne bis in ídem material.

 

Señala que cuando se encontraba trabajando, conduciendo un vehículo de transporte urbano  de pasajeros, fue intervenido por un efectivo policial, quien le impuso una papeleta de infracción Nº 449882 por haber incurrido en la infracción C-10, del Reglamento Nacional de Tránsito, procediendo a retener su licencia de conducir. Afirma que se dirigió al SAT, entidad que le informó que su licencia se encontraba extraviada y que se procedería a su ubicación, comunicándosele posteriormente que ya podía realizar el pago por la infracción para la devolución de su licencia de conducir. Es así que se apersonó al SAT, informándosele que no se le entregaría su licencia en atención a que había incurrido en acumulación de sanciones por infracciones, remitiéndose su licencia al Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Finalmente, sostiene que en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones se le informó que por Resolución Directoral Nº 5781-2004-MTC/15, se le ha retenido su licencia de conducir por los mismos hechos por los que ya fue sancionado con anterioridad, encontrándose así sancionado dos veces por los mismos hechos.   

 

2.        Que el artículo 2º, inciso 11) de la Constitución Política del Perú regula el derecho fundamental a la libertad de tránsito. Esta facultad comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como la de ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata, en suma, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad individual. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho para poder ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional. Sin embargo, este derecho, como todos los demás, no es absoluto, sino que debe ejercerse según las condiciones que cada titular del mismo posee y de acuerdo con las limitaciones que la propia Constitución y la ley establecen (Expediente N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence).

 

3.        Que del contenido y análisis de la demanda se desprende que el petitorio está orientado a dejar sin efecto una resolución administrativa que sanciona al recurrente por una infracción de tránsito, argumentando para ello que por los mismos hechos ya fue sancionado anteriormente. En tal sentido, se aprecia que lo que busca el actor es dejar sin efecto una resolución administrativa emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, quien haciendo uso de sus competencias ha dispuesto la retención de su licencia de conducir por la recurrencia de infracciones. Al respecto, debe precisarse que el actor no puede utilizar el proceso de hábeas corpus como un mecanismo para revertir dicha situación, más aún si se advierte que puede acudir a la justicia ordinaria para cuestionar dicha resolución administrativa. Siendo así, al no estar los hechos y el petitorio enmarcados dentro del ámbito de protección del proceso libertario, cabe desestimar la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional. Por último, es oportuno señalar que este Tribunal ha resuelto casos similares al presente (Cfr. Exp. N.º 02975-2009-HC, 01899-2010-HC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ