EXP. N.° 04413-2013-PHC/TC

LIMA

EBERSON CHIMAYCO ÁVILA

Representado(a) por

GUSTAVO ANDRÉS

REYES ACOSTA - PRESENTANTE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Andrés Reyes Acosta contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 22 de abril de 2013, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de enero del 2013, don Gustavo Andrés Reyes Acosta interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Eberson Chimayco Ávila contra el fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada, don Eduardo Octavio Castañeda Garay y el juez del Quincuagésimo Sexto Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, don Malzón Ricardo Urbina La Torre. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia. Solicita la nulidad de la denuncia fiscal y del auto de procesamiento de fecha 21 de diciembre del 2012.

 

2.      Que el recurrente sostiene que con fecha 7 de diciembre del 2012, personal policial de la Oficina de Inteligencia de la DIRANDRO realizó labores de investigación en el inmueble ubicado en la Mz B, Lote 09 de la Asociación de Vivienda Los Jardines de la Gloria -Ate”, donde el favorecido fue intervenido junto con otras personas, siendo que en el tiempo que estuvo detenido al recurrente no se le permitió hablar con el favorecido, en su condición de abogado defensor, por tres días, y cuando finalmente pudo entrevistarse con el favorecido, su celular le fue decomisado por las fotos con que se demuestran los golpes que don Eberson Chimayco Ávila sufrió durante la intervención policial.

 

3.      Que respecto a la denuncia fiscal, el recurrente refiere que el favorecido ha sido denunciado por un tipo penal que no le es aplicable: “tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada”, ya que se encontraba en tránsito con un taxi alquilado para la compra de muebles de ocasión y que detuvo cerca del inmueble para hacer sus necesidades fisiológicas. Asimismo señala que la denuncia fiscal sólo ha tomado en cuenta el atestado policial.

 

4.      Que el accionante añade que pese a todas las irregularidades en la intervención policial y en la formulación de la denuncia fiscal, el juez demandado con fecha 21 de diciembre del 2012 expidió el auto de procesamiento, con mandato de detención (expediente N.º 30212-2012-1801-JR-PE-00), sin que existan suficientes pruebas que acrediten la vinculación del favorecido con el delito imputado y no se ha considerado que en la manifestación policial –en la que sí contó asistencia de abogado–, declaró desconocer la droga y que él se encontraba en un taxi para la compra de muebles, desconociendo los hechos materia de la imputación.

 

5.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

6.      Que el artículo 159º de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes, previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Asimismo, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso,  también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual porque las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Por consiguiente, la denuncia fiscal formulada en contra de don Eberson Chimayco Ávila no tiene incidencia negativa en su derecho a la libertad personal.

 

7.      Que en cuanto al extremo que cuestiona el auto de apertura de instrucción, se advierte que el recurrente alega una supuesta irresponsabilidad penal y falta de indicios en contra de don Eberson Chimayco Ávila, así como un cuestionamiento a la tipificación del delito por el cual se le inició proceso penal. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido que no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos como la tipificación penal, la responsabilidad criminal o la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, pues dichos supuestos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria.

 

8.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

9.      Que el artículo 5º inciso 5) del Código Procesal Constitucional establece que es improcedente la demanda cuando a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable; situación que es de aplicación al presente caso respecto a la alegada vulneración del derecho de defensa de don Eberson Chimayco Ávila y el supuesto atentado contra su integridad física, en la etapa de investigación policial; supuestos que han cesado antes de la interposición de la demanda, pues el favorecido ya no se encuentran bajo la sujeción de la Policía sino que su detención proviene del auto de procesamiento de fecha 21 de diciembre del 2012, conforme se señala en los fundamentos fácticos de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA