EXP. N.° 04415-2013-PHC/TC

LIMA

MARCO ANTONIO

FIGUEROA FALCÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2014, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alexander Falcón Pérez a favor de don Marco Antonio Figueroa Falcón contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 131, su fecha 21 de mayo de 2013, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de diciembre de 2012 don Alexander Falcón Pérez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Marco Antonio Figueroa Falcón, contra el Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima y la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel Colegiado “B” de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 20 de julio de 2012 y de la Resolución de fecha 4 de diciembre de 2012 emitidas en el Exp. N° 55190-2008, mediante las cuales se le condenó –en primera y en segunda instancia– al favorecido por el delito de estafa a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva.

 

Se alega que las resoluciones cuestionadas vulneran los derechos a la libertad y al debido proceso del favorecido porque: i) ha sido condenado por el delito de estafa sin que existan pruebas de cargo que acrediten su responsabilidad; ii) los agraviados del delito de estafa fueron atendidos por Cristian Quispe Álvarez y Alberto Valencia Silva y no por el favorecido; y iii) los agraviados en sus declaraciones han indicado que no tuvieron ningún trato con el favorecido, sino con Cristian Quispe Álvarez y Alberto Valencia Silva.

 

El juez emplazado Felipe Arambulo Castro contesta la demanda señalando que en el cuarto considerando de la sentencia cuestionada están detalladas las pruebas de cargo que valoró para condenar al favorecido.

 

Los vocales emplazados Rita Meza Walde, Josefa Izaga Pellegrin y Ramiro Salinas Siccha, en forma individual, contestan la demanda afirmando que la sentencia cuestionada ha sido emitida con la debida motivación y que al favorecido no se le ha vulnerado ningún derecho constitucional.

 

El Procurador Público Adjunto del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que el acto lesivo puede ser objetado intra proceso penal y que se encuentra pendiente de resolución por el superior jerárquico.

 

El Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 21 de marzo de 2013, declaró infundada la demanda, por considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que los órganos jurisdiccionales emplazados han aducido suficientes razones para determinar la pena del favorecido.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 20 de julio de 2012 y la Resolución de fecha 4 de diciembre de 2012, ambas emitidas en el Exp. N° 55190-2008, a través de las cuales el beneficiario fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de estafa.

 

Tanto en la demanda como en el escrito ingresado ante este Tribunal, se alega que las resoluciones cuestionadas carecen de una motivación debida y razonable que desvirtúe la presunción de inocencia del favorecido, en tanto no se indica la prueba de cargo que acredita la comisión del delito de estafa por parte del favorecido.

 

§. Análisis de la controversia

 

2.      Sobre el contenido del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 2.24.e de la Constitución, conviene recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso J. Vs. Perú ha establecido que:

 

“La presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado. Por otro lado, el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa”.

 

3.      También corresponde indicar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Los argumentos deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso han sido éstos cometidos por el acusado, quien está en todo caso sostenido por la presunción de inocencia.

 

La tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios (artículo 5.1. del Código Procesal Constitucional). Y es que, al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

 

4.      En el presente caso, este Tribunal advierte que tanto la Resolución de fecha 20 de julio de 2012 expedida por el Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima que condenó a don Marco Antonio Figueroa Falcón a cuatro años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de estafa, como la Resolución de fecha 4 de diciembre de 2012 emitida por la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel Colegiado “B” de la Corte Superior de Justicia de Lima que la confirmó, carecen de una debida fundamentación como será expuesto infra.

 

Lo resuelto en primera instancia en el proceso penal subyacente es arbitrario por cuanto del tenor de dicha resolución no se aprecia que el favorecido haya participado directamente en la celebración de contrato alguno que haya originado la estafa imputada. Es más, el Juzgado emplazado incluso ha afirmado que “el encausado no ha podido mantener su inocencia” (Cfr. Fundamento Sexto). Esta frase, per se, es lesiva del derecho a la presunción de inocencia. La cuestión a dilucidar en el proceso penal subyacente era sencilla: hubo o no hubo engaño por parte del favorecido a los agraviados. La argumentación que respalda la sentencia condenatoria de primera instancia no se enfoca en explicitar las razones por las cuales se concluye que efectivamente el favorecido engañó a los agraviados.

 

La resolución que la confirmó también tiene una deficiente argumentación por incurrir en el mismo yerro. En efecto, la Sala emplazada no ha argumentado ni explicado que pruebas de cargo vinculan al favorecido con el delito de estafa y prueban su responsabilidad. Tampoco se ha argumentado ni razonado por qué su conducta (devolver el dinero a los agraviados) se subsume en el delito de estafa.

 

5.      Consecuentemente, este Tribunal estima que las resoluciones cuestionadas vulneran los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia en conexidad con el derecho a la libertad del favorecido, por lo que corresponde declarar su nulidad y ordenar que se emita una nueva sentencia debidamente motivada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS la Resolución de fecha 20 de julio de 2012 y la Resolución de fecha 4 de diciembre de 2012 emitidas en el Exp. N° 55190-2008.

 

2.      Ordenar que el Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima emita una nueva sentencia debidamente motivada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04415-2013-PHC/TC

LIMA

MARCO ANTONIO

FIGUEROA FALCÓN

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

     

Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Marco Antonio Figueroa Falcón Pérez contra el Juez del Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima y la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel Colegiado “B” de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 20 de julio de 2012 y de 4 de diciembre de 2012 (Exp. Nº 55190-2008), sentencia condenatoria y su confirmatoria, considerando que se está afectando el derecho al debido proceso.

 

Refiere el recurrente que en el proceso penal seguido en contra del favorecido por el delito de estafa se le condenó a 4 años de pena privativa de la libertad. Señala que ha sido condenado por el delito de estafa sin que existan pruebas de cargo que acrediten su responsabilidad; que los agraviados del delito imputado no fueron atendidos por el favorecido; y que los agraviados en sus declaraciones han indicado que no tuvieron ningún trato con el favorecido.

 

2.    Admitida a trámite la demanda de hábeas corpus, en primera instancia se declara infundada la demanda considerando que las resoluciones judiciales se encuentran debidamente motivadas. La Sala revisora confirma la resolución apelada por similares argumentos.

 

3.    Se observa tanto del contenido de la demanda como en del escrito ingresado en este Tribunal que el recurrente denuncia que las resoluciones cuestionadas carecen de una debida y razonable motivación que desvirtúe la presunción de inocencia, puesto que no se hace referencia a la prueba de cargo que acredite la comisión del delito de estafa por parte del favorecido.

 

El derecho fundamental a la presunción de inocencia

 

4.    En el Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos, el derecho a la presunción de inocencia aparece considerado en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el sentido de que “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. (...)”. De igual modo, el citado derecho es enfocado en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En relación con esta última, “(...) la Corte ha afirmado que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada”. 

 

5.    En concordancia con estos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, el artículo 2, inciso 24 de la Constitución establece que “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. El fundamento del derecho a la presunción de inocencia se halla tanto en el principio-derecho de dignidad humana (“La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, artículo 1 de la Constitución), como en el principio pro hómine.

 

6.    Se ha señalado en anterior oportunidad (cf. STC 0618-2005-PHC/TC, fundamentos 21 y 22) que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto que presunción iuris tántum, implica que “(...) a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva”. De igual forma, se ha dicho (vid. STC 2915-2004-PHC/TC, fundamento 12) que “la presunción de inocencia se mantiene ‘viva’ en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce investigatorio llevado a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla (...)”.

 

7.    En cuanto a su contenido, se ha considerado que el derecho a la presunción de inocencia (cf. STC 0618-2005-PHC7TC, fundamento 22) comprende: “(...) el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde actuar a los Jueces y Tribunales; que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar la presunción”.

 

El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

 

8.    Este Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme al artículo 139°, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley. En la STC N.º 1230-2002-HC/TC, se señaló que “La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…) Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver”.

 

9.    En consecuencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación jurídica, lo que supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifique por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión [Cfr. Expediente N.º 4348-2005-PA/TC].

 

En el caso de autos

10.    En el presente caso se advierte que el actor cuestiona dos resoluciones judiciales que condenaron al actor por el delito de estafa. Del contenido de la Resolución de fecha 20 de julio de 2012 se aprecia que en ésta no se expresa con claridad que el favorecido haya participado directamente en la celebración del contrato que originó el delito de estafa que se le imputa, observándose que incluso el juez emplazado expresa en su resolución que “el encausado no ha podido mantener su inocencia” (Cfr. Fundamento sexto), expresión errada, puesto que no es labor del imputado mantener su inocencia sino que es labor del Ministerio Público acreditar la responsabilidad de una persona en determinado acto. En tal sentido se aprecia de la sentencia que la argumentación de la sentencia condenatoria de primera instancia no explica de manera detallada y concreta las razones por las que concluye que efectivamente el favorecido engaño a los agraviados, argumentación que también asumió la sala superior que confirmó la sentencia condenatoria.

 

11.    En tal sentido el derecho a una resolución debida motivada es una exigencia que se impone a todos los órganos tanto jurisdiccionales como administrativos, puesto que es labor del juez –en este caso– sustentar debidamente las razones de su decisión, mas aún cuando ésta conlleva a una restricción grave de la libertad individual, situación en la que la exigencia es mayor.

 

12.    En caso de autos conforme a lo señalado en el fundamento 10 supra se ha acreditado la afectación al derecho a la presunción de inocencia así como a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que corresponde declarar la nulidad de las resoluciones cuestionadas a efectos de que los jueces emplazados emitan nueva resolución debidamente motivada. 

 

Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda y en consecuencia declarar la Nulidad de las resoluciones cuestionadas, debiendo los jueces emplazados emitir nueva resolución debidamente motivada.

    

 

S.

 

VERGARA GOTELLI