EXP. N.° 04417-2013-PA/TC

LIMA

SERVICIOS GENERALES EBENEZER

S.A.C. REPRESENTADO(A) POR

CARLOS ALBERTO

CRUZ ZAPATA - GERENTE GENERAL

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de nulidad presentado por la empresa Servicios Generales Ebenezer S.A.C. el 12 de mayo del 2014 contra la resolución de fecha 20 de marzo del 2014, que declaró improcedente su recurso de nulidad entendido como recurso de reposición; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la referida empresa interpone recurso de nulidad contra la resolución emitida por este Colegiado con fecha 20 de marzo del 2014, que declaró improcedente su recurso de nulidad entendido como reposición, aduciendo que dicha resolución atenta contra el principio de igualdad ante la ley.

 

2.      Que en efecto, conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional, “Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación […]”, que es como se entendió el recurso presentado por la empresa Servicios Generales Ebenezer S.A.C.

 

3.      Que en principio, resulta oportuno aclarar al recurrente que pretender la nulidad de la resolución expedida por este Colegiado, a través de un recurso no previsto en el Código Procesal Constitucional, no sólo resulta contrario a la legislación procesal aplicable, sino que, además, desnaturaliza el proceso de amparo, razón por la que el recurso presentado debe ser desestimado por carecer de todo sustento.

 

4.      Que por otro lado, de lo expuesto en el nuevo recurso de nulidad presentado por la empresa recurrente se advierte que lo que en puridad se pretende es un nuevo examen de la resolución emitida, su alteración sustancial y la reconsideración si no la modificación del fallo emitido en la resolución de autos, de fecha 3 de enero del 2014, que declaró improcedente la demanda de amparo; lo que no puede ser admitido toda vez que la citada resolución ha sido expedida de conformidad con el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En consecuencia, no se observa del pedido de autos que éste contenga alegación constitucional alguna que dé lugar a que se revoque la resolución de fecha 3 de enero del 2014, por lo que debe ser desestimado.

 

5.      Que estando a la conducta de la empresa recurrente –consistente en el uso reiterado de articulaciones procesales, pues ya presentó un pedido igual al que en la fecha se absuelve–, se recomienda tanto a la parte recurrente como a su abogado que en sus actuaciones ante este Tribunal Constitucional procedan con lealtad, veracidad, probidad y buena fe.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso presentado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA