EXP. N.° 04417-2013-PA/TC

LIMA

SERVICIOS GENERALES EBENEZER S.A.C.

Representado(a) por

CARLOS ALBERTO CRUZ ZAPATA

- GERENTE GENERAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de marzo del 2014

 

VISTO

 

El recurso de nulidad, entendido como recurso de reposición, presentado por el Gerente General de la empresa Servicios Generales Ebenezer S.A.C. presentado el 10 de febrero del 2014, contra la resolución de fecha 3 de enero del 2014; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Gerente General de la empresa accionante interpone recurso de nulidad contra la resolución de autos, aduciendo que existe una indebida motivación en razón a que este Colegiado no se ha pronunciado sobre el contenido del anexo 1.1 (ficha RUC) aparejado a la demanda de autos y en donde constaría la representación legal de don Carlos Alberto Cruz Zapata.

 

2.      Que al margen que la empresa accionante haya interpuesto un inexistente "recurso de nulidad", este Colegiado en uso del principio antiformalista previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, le dará respuesta de acuerdo a la naturaleza, que corresponde y que será la de un recurso de reposición.

 

3.      Que en el contexto descrito y conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 121° del Código Procesal Constitucional. "Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación [...]", que es como podría entenderse el recurso presentado por la empresa recurrente.

 

4.      Que en relación al contenido del anexo 1.I aparejado a la demanda (fojas 58), este Tribunal debe señalar que el comprobante de información registrada otorgado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) no es un documento idóneo a efectos de acreditar la representación procesal de la empresa accionante. Al respecto debernos tener presente que la regla contenida en el artículo 40° del Código Procesal Constitucional resulta clara. El afectado en el proceso de amparo puede demandar por medio de representante legal, quien puede ser investido con las facultades de representación generales o especiales establecidas en los artículos 74° y 75° del Código Procesal Civil. En este sentido no consta en autos documento alguno sea Escritura Pública o acta ante el juez del proceso (tal como lo ordena el artículo 72° del Código Procesal Civil) en donde se deje constancia que la empresa accionante otorga representación procesal a don Carlos Alberto Cruz Zapata para intervenir en el presente proceso.

 

5.      Que de lo expuesto en el recurso de nulidad entendido como recurso de reposición se advierte pues que lo que en puridad pretende la empresa peticionante es un nuevo examen de la resolución emitida, la alteración sustancial de la misma y la reconsideración si no modificación del fallo emitido en la resolución de autos, de fecha 3 de enero del 2014, que declaró improcedente la demanda de amparo; lo que no puede ser admitido toda vez que la citada resolución ha sido expedida de conformidad con las causales de improcedencia establecidas en el Código Procesal Constitucional y con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En consecuencia, el recurso de nulidad, entendido como de reposición debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso presentado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA