EXP. N.° 04418-2013-PA/TC

LIMA

JULIA ARIAS

JIMÉNEZ DE LUCERO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Arias Jiménez de Lucero contra la resolución de fojas 128, su fecha 29 de mayo de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N. 707-2008-ONP/DP/DL 19990, de fecha 4 de marzo de 2008, que suspendió el pago de su pensión de invalidez, y que, por consiguiente, se restituya la pensión que se le otorgó mediante Resolución 53156-2004-ONP/DC/DL 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. Alega que existe otra vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado y que en ejercicio de su facultad de fiscalización posterior, determinó que en el caso de la actora existían indicios de adulteración de los documentos que sustentaron el otorgamiento de la pensión de invalidez que reclama.

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 16 de abril de 2012, declara improcedente la demanda por estimar que la medida de suspensión de pensión de invalidez se encuentra justificada con la declaración brindada por la propia demandante en la audiencia del presente proceso, pues en esta se concluye que el certificado médico que sirvió para otorgarle la pensión que reclama es un documento falsificado.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

La recurrente solicita que se le restituya el goce de su pensión de invalidez, la cual fue concedida mediante la Resolución 53156-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de julio de 2004, por haberse vulnerado sus derechos a la seguridad social y a la pensión.

 

Cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

2. Sobre la afectación del derecho a la pensión

 

2.1   Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que la resolución que cuestiona resulta incongruente pues primero le suspende el pago de su pensión de invalidez, pero luego se dispone que la División de Calificaciones corrobore la supuesta situación anómala.   

 

2.2    Argumentos de la demandada

 

Sostiene que de las investigaciones y verificaciones basadas en el principio de privilegio de controles posteriores establecido en la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, se ha constatado la irregularidad de la documentación entregada por la actora, que fuera presentada  para obtener su pensión de invalidez.

  

2.3  Suspensión de la pensión de jubilación

 

2.3.1.    El artículo 32.3 de la Ley 27444 expresa que: «En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]», debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

2.3.2.  Obviamente,  la  consecuencia  inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que sería ilógico aceptar que pese, a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración esté obligada a mantenerlo hasta que se declare su nulidad.

 

2.3.3.   En materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General al que se ha hecho referencia, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones tendentes a declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

2.3.4. Cabe señalar que el artículo 3.14) de la Ley 28532 ha establecido como obligación de la ONP efectuar las acciones de fiscalización necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez, el artículo 32.1 de la Ley 27444 establece que por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, los documentos, las informaciones y las traducciones proporcionadas por el administrado. Por tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a esta, e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

2.3.5.   A fojas 4 de autos obra la Resolución 53156-2004-ONP/DC/DL 19990, de la que se advierte que se otorgó pensión de invalidez a favor de la demandante de conformidad con el Decreto Ley 19990, en virtud de sus 12 años de aportaciones y del Certificado de Discapacidad de fecha 28 de mayo de 2004 (f. 184 del expediente administrativo), emitido por el Ministerio de Salud C.L.A.S. de Salud San Martín de Porres, que determinó que su incapacidad es de naturaleza permanente.

 

2.3.6.   Asimismo, consta en la Resolución 707-2008-ONP/DP/DL 19990 (f. 3) que, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, la demandada suspendió el pago de la pensión de invalidez de la recurrente debido a que según el Memorándum 1937-2008-GL.PJ/ONP/49 se solicitó realizar las acciones pertinentes a fin de cautelar los fondos del Sistema Nacional de Pensiones respecto de los pensionistas activos relacionados con la presunta organización delictiva de Eugenio Bao Romero, de quien el juez del Segundo Despacho de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Huaura ha ordenado su internamiento en cárcel pública y contra José Luis Campos Egués (no habido), quienes estarían vinculados a los trámites de pensión.

 

2.3.7. Al respecto, conviene precisar que el juez de primera instancia, mediante Resolución 4, de fecha 9 de agosto de 2011 (f. 58), convocó a las partes y a sus abogados a una audiencia especial, a fin de señalar las piezas principales del expediente administrativo. A fojas 66 consta del Acta de Audiencia de Revisión del Expediente Administrativo, de fecha 15 de setiembre de 2011, suscrita por la demandante en señal de conformidad, que, preguntada para que responda sobre el Certificado Médico de fecha 28 de mayo de 2004, que aparece en el expediente administrativo, dijo: «nunca acudió a ese lugar, nunca le han hecho examen en ese lugar; no conoce ese centro de salud». Preguntada para que responda si conoce a Dannis Araceli Alva Farro, quien aparece en el expediente administrativo como apoderada de la declarante, dijo que: «recuerda que contrató a una persona por unos volantes que le dio una persona que se los entregó en la Plaza de Armas de Huaura, quienes decían que sacaban la jubilación rápida, me llevaron  a una oficina en una calle principal cuyo nombre no recuerdo; ellos me hicieron todos los trámites y pagué dos mil nuevos soles que fue el total de los devengados que me entregó la ONP en mi primera boleta».

 

2.3.8.  De lo anterior se advierte que la suspensión de la pensión de invalidez de la demandante se debe a la existencia de indicios razonables de adulteración de la documentación que sustenta su derecho. Ello configura una medida razonable mediante la cual la Administración garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentre de acuerdo a ley. Por lo tanto, en el presente caso, la Administración ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización.

 

2.3.9. En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos a la pensión y a la seguridad social, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la pensión y a la seguridad social de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA