EXP. N.° 04420-2012-PA/TC

HUÁNUCO

RODIMIRO JESÚS

ESTELA CAJAS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodimiro Jesús Estela Cajas contra la resolución de fojas 499, su fecha 27 de setiembre de 2012, expedida por la Sala Civil Superior Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote solicitando que cese la afectación de su derecho constitucional a la educación en la modalidad de acceso a una educación de calidad y que, como consecuencia de ello, se ordene el cierre inmediato y definitivo de la Filial Huánuco de la Universidad emplazada. Sostiene que la filial antes referida viene funcionando desde el 16 de abril de 2011, contraviniendo el numeral 17) del artículo 37.° del Código Procesal Constitucional, el artículo 13.° de la Constitución y la STC N.° 017-2008-PI/TC, pues se encuentra suspendida la facultad de abrir nuevas filiales universitarias en el país mientras no se cree el organismo encargado de autorizarlas. Sostiene que plantea su demanda a favor de los estudiantes que aspiran a continuar estudios universitarios de conformidad con lo que dispone el artículo 40.° del Código Procesal Constitucional.

 

La Universidad emplazada propone las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimidad para obrar del demandante, y contesta la demanda manifestando que en Huánuco no cuenta con una filial sino con un centro académico, por lo que los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.º 017-2008-PI/TC no resultan aplicables a dicho centro. Agrega que para determinar la calidad del servicio educativo que brinda su centro académico se requiere de una actividad probatoria compleja que no es propia del proceso de amparo.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 16 de noviembre de 2011, declaró infundadas las excepciones propuestas por la parte emplazada y, mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2012, declaró infundada la demanda por estimar que el demandante no ha cumplido con acreditar la afectación que denuncia.

 

La Sala revisora confirmó la resolución que desestimó las excepciones propuestas así como la apelada por estimar que la unidad académica de Huánuco es un centro académico que cuenta con autorización vigente para dictar clases presenciales, semipresenciales, virtuales en pregrado y postgrado, otorgar títulos académicos de bachiller y títulos profesionales a nombre de la nación, y que la STC N.º 017-2008-PI/TC no resulta aplicable a la demanda dado que a la fecha de su expedición, dicho centro académico ya venía funcionando.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El demandante solicita que se ordene el cierre inmediato y definitivo de la filial que la Universidad emplazada tiene en Huánuco, alegando que el funcionamiento de la misma lesiona el derecho de acceso a una educación de calidad de los estudiantes que aspiran a seguir estudios universitarios en dicha ciudad.

 

Análisis de la controversia

 

2.         La parte demandante sostiene que el funcionamiento de la filial de la Universidad en Huánuco lesiona el derecho de acceder a una educación de calidad de los estudiantes que aspiran a seguir estudios universitarios en la referida ciudad, pues ha sido creada en contravención de las Leyes N.os 28564 y 27504, dado que se encuentra prohibido crear filiales fuera del ámbito departamental de creación de la universidad, más aún cuando dicha filial no ha sido ratificada o autorizada regularmente y en su momento por el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (Conafu).

 

3.        Por su parte, la Universidad emplazada ha manifestado que no ha creado filial alguna con arreglo a los alcances de la Ley N.° 27504, por lo que no le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley N.° 28504, respecto a la ratificación de la Conafu. Manifiesta que cuenta con un centro académico en la ciudad de Huánuco que es una unidad desconcentrada creada al amparo del cuarto párrafo del artículo 5.° de la Ley Universitaria (Ley N.° 23733). Por este hecho sostiene que el demandante incurre en error al pretender equiparar dicho centro con una filial. Asimismo refiere contar con resoluciones judiciales que han adquirido la calidad de cosa juzgada, lo cual la autoriza a crear unidades académico-administrativas de conformidad con su estatuto (Expediente N.° 6902-05, Sexagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima). Finalmente, señala que el solo funcionamiento de una institución educativa no es signo de que el servicio que presta sea de calidad o defectuoso.

 

4.        Con relación al derecho a la educación, este Colegiado ha establecido lo siguiente:

 

La educación es un derecho fundamental intrínseco y un medio indispensable para la plena realización de otros derechos fundamentales, y permite al ciudadano participar plenamente en la vida social y política en sus comunidades. Cabe acotar que la educación desempeña un papel decisivo en la emancipación de la mujer, la protección de los niños contra la explotación laboral, el trabajo peligroso y la explotación sexual, la promoción de los derechos humanos y la democracia, la protección del medio ambiente y el control del crecimiento demográfico.

Es a través de este derecho que se garantiza la formación de la persona en libertad y con amplitud de pensamiento, para gozar de una existencia humana plena, es decir, con posibilidades ciertas de  desarrollo de las cualidades personales y de participación directa en la vida social. (STC 00091-2005-PA/TC, FJ 6, párrafos 1 y 2).

 

Asimismo, también se ha manifestado que:

 

[…][S]i bien mediante el derecho fundamental a la educación se garantiza a toda persona el interés jurídicamente protegido de recibir una formación que tiene por finalidad lograr su desarrollo integral y la promoción del conocimiento, entre otras, también se impone a toda persona el deber de cumplir con aquel conjunto de obligaciones académicas y administrativas establecidas por los órganos competentes (STC 04232-2004-PA, FJ 11, párrafo 9).

 

Respecto de su conexidad con otros derechos, este Tribunal ha declarado que:

 

Si bien la educación se configura como un derecho fundamental y como un servicio público, tiene además una relación de conexidad con otros derechos fundamentales, como los que se mencionan a continuación:

a)    Con el derecho a no ser víctima de violencia moral, psíquica o física o a tratos inhumanos o humillantes (artículo 2º, inciso 24, apartado h, de la Constitución).

Existe afectación de ambos cuando se aplica a un estudiante castigos humillantes que afectan su integridad física, psíquica y moral.

b)    Con el derecho a la igualdad (artículo 2º, inciso 2, de la Constitución).

Existe afectación de ambos cuando se obstaculiza o restringe el acceso o permanencia en las entidades educativas, así como cuando el estudiante es discriminado por estas entidades por razones de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.

c)     Con el derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 2º, inciso 1, de la   Constitución).

Se configura la violación de ambos si se fijan, sin ningún criterio razonable y proporcional, restricciones como, por ejemplo, a la apariencia personal.

d)    Con el derecho al debido proceso (artículo 139º, inciso 2, de la Constitución).

Se vulneran ambos derechos cuando no se otorga a un estudiante la oportunidad de defenderse de determinadas imputaciones; cuando no se le permite presentar pruebas; o cuando es sancionado con suspensión, separación definitiva u otras sanciones que no estén previamente establecidas en la ley o por remisión de ésta en los respectivos estatutos, entre otros.

e)     En el caso del nivel universitario, con el derecho de los estudiantes de participar en las decisiones que les afectan en la universidad (artículo 18º de la Constitución). Se afecta este derecho cuando se impide al estudiante universitario elegir o ser elegido como representante ante los respectivos órganos de la universidad (STC 04232-2004-PA/TC, FJ 19).

 

Expuesto el alcance de protección constitucional del derecho a la educación y su conexidad con otros derechos fundamentales, corresponde evaluar a continuación si la conducta lesiva denunciada vulnera o no el derecho invocado.

 

5.        De los diversos escritos presentados por el recurrente, se aprecia que lo que cuestiona es el funcionamiento de una presunta “filial” en la ciudad de Huánuco que habría sido creada al margen de los requisitos que exige la Ley y de lo que este Colegiado ha dispuesto en la STC N.° 017-2008-PI/TC (f. 74, 442, 494 y 514); sin embargo, de autos se observa que el demandante no ha cumplido con acreditar que el centro de estudios que vendría funcionando en la citada ciudad tenga la calidad de una filial. Por el contrario, fluye del Informe N.° 135-2012-DGAJ, del 3 de febrero de 2012, emitido por la Asamblea Nacional de Rectores (f. 309), que la Universidad emplazada se encuentra autorizada para abrir centros académicos y brindar el servicio educativo en cumplimiento de la Resolución de fecha 5 de setiembre de 2005, recaída en el Expediente N.° 6902-05, que tiene la calidad de firme. Asimismo, el Oficio N.° 159-2005-P/SG, del 24 de junio de 2005, emitido por el presidente de la ANR (f. 333), señala que los centros académicos que vienen funcionando en el país y que pertenecen a la Universidad emplazada se enmarcan en la Resolución N.° 246-1999-ANR, de fecha 23 de diciembre de 1999; la Resolución N.° 007-2002-ANR, del 29 de enero de 2002, y la Resolución N.° 468-2002-ANR, de fecha 25 de junio de 2002.

 

En tal sentido, se entiende que el centro de educación que vendría funcionando en la ciudad de Huánuco tendría la calidad de un centro académico y no de una filial, razón por la cual el alegato del demandante carece de sustento, más aún cuando la Universidad emplazada, en virtud de la Resolución de fecha 5 de setiembre de 2005, expedida por el Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, y recaída en el Expediente N.º 6902-05 (f. 108), se encuentra “facultada para aperturar y conducir centros académicos de investigación, experimentación y de aplicación o Centro de Servicios Universitarios en la modalidad que su estatuto universitario lo determine dentro del territorio de la República, siempre que estén dentro del marco constitucional de la Sétima Disposición Complementaria del Estatuto de la citada Casa Superior de Estudios (…)”.

 

6.        Por otra parte, cabe precisar que el recurrente, al formular su demanda e invocar el derecho de acceder a una educación de calidad, no ha cumplido con acreditar que dicho derecho se vea lesionado, pues el solo hecho de abrir un centro académico no implica que el servicio educativo resulte deficiente o eficiente, o que por este solo hecho se lesione el referido derecho de los estudiantes que pretendan continuar estudios universitarios. En consecuencia, al no haberse demostrado la afectación del derecho invocado, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la amenaza de violación del derecho de acceso a una educación de calidad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA