EXP. N.° 04421-2013-PA/TC

LIMA

DIEGO CHINO LOAYZA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diego Chino Loayza contra la resolución de fojas 163, su fecha 29 de mayo de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Don Diego Chino Loayza interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia de conformidad con la Ley Nº 26790 y el Decreto Supremo Nº 003-98-SA, por adolecer de hipoacusia neurosensorial bilateral. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

            La emplazada Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contesta la demanda solicitando se la declare improcedente, por considerar que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria a fin de acreditar el nexo causal entre la alegada enfermedad profesional y las labores realizadas durante su actividad laboral.

               

            El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 9 de noviembre de 2012, declara improcedente la demanda por estimar que el demandante debe acudir a un proceso que cuente con etapa probatoria dado que en autos existen dictámenes médicos contradictorios.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1)     Delimitación del petitorio

 

El demandante pretende que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley Nº 26790 y al Decreto Supremo Nº 003-98-SA, por adolecer de hipoacusia neurosensorial bilateral.

 

Corresponde, por tanto, analizar si el demandante cumple los presupuestos legales para percibir la pensión que reclama.     

 

2)       Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 10º de la Constitución)

 

2.1.     Argumentos de la demandante

 

         Afirma que, aun cuando se ha acreditado adolecer de enfermedad profesional, la entidad emplazada se niega a otorgarle la pensión de invalidez solicitada, vulnerando su derecho a la pensión.

 

2.2.    Argumentos de la demandada

 

          Sostiene que no se ha acreditado que la enfermedad que padece el demandante sea de origen ocupacional, esto es, ocasionada por el trabajo que desempeñó cuando estuvo laborando, y por tanto, no reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez vitalicia.

 

2.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.   Este Tribunal Constitucional, en el precedente vinculante recaído en la STC Nº 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

2.3.2.   En este sentido, para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional (enfermedad profesional), es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que tiene que ser acreditada, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

2.3.3.   Del original del último Certificado Médico 166 (fojas 136), de fecha 26 de diciembre de 2012, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza – EsSalud Ica, se constata que el demandante padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico, con 70% de menoscabo global.

 

2.3.4.  Por otro lado, de la copia legalizada de la Declaración Jurada del Empleador emitida por Southern Perú Copper Corporation (fojas 5), se advierte que el demandante laboró en un centro de producción minero metalúrgico y siderúrgico como obrero, ayudante de operaciones, operador de laboratorio y operario ánodos, desde el 30 de marzo de 1983 hasta el 21 de noviembre de 2007. De esta manera, no se concluye que durante su relación laboral haya estado expuesto a ruidos permanentes que le hayan podido causar la enfermedad de hipoacusia neurosensorial.

 

2.3.5.   En tal sentido, pese a que en el caso de autos la hipoacusia neurosensorial bilateral que aqueja al demandante se encuentra debidamente acreditada, de conformidad con lo establecido en la STC Nº 02513-2007-PA/TC (fundamento 14), debe reiterarse que a partir de los cargos desempeñados por el demandante no es posible verificar la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas.

 

2.3.6.      Consecuentemente, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA