EXP. N.° 04424-2013-PC/TC

LIMA

ALICIA CRUZ DE SARAYA

Y OTRA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alicia Cruz de Saraya y doña Edith Maritza Saraya Cruz contra la resolución de fojas 81, su fecha 29 de mayo de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Las recurrentes interponen demanda de cumplimiento contra la Comandancia General del Ejército, con el objeto de que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución de la Jefatura de Administración de Derechos del Personal del Ejército-COPERE 40299-2010/A-4.a.2.a.2/SV, de fecha 7 de junio de 2010; y que, en consecuencia, se les abone la cantidad de S/. 15,375.00, a cada una de ellas, por concepto de reintegro del seguro de vida por ser beneficiarias del Sargento de Segunda Rule Nina Cruz, con el pago de los intereses legales, costas y costos del proceso.

 

La emplazada no cumple con absolver el trámite de contestación de la demanda dentro del término de ley (f. 26).

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 18 de julio de 2012, declara fundada la demanda, estimando que la resolución objeto de cumplimiento se encuentra conforme con lo dispuesto en diversas sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional.

 

La Sala superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que el mandamus contenido en la resolución materia de cumplimiento, se encuentra sujeto a la programación presupuestaria.

  

FUNDAMENTOS

 

1.          Delimitación del petitorio

 

Las recurrentes solicitan que se cumpla con la Resolución de la Jefatura de Administración de Derechos del Personal del Ejército-COPERE 40299-2010/A-4.a.2.a.2/SV; y que, en consecuencia, se ordene el pago por concepto de reintegro del seguro de vida por ser beneficiarias del Sargento de Segunda Rule Nina Cruz.

 

2.      Consideraciones previas

 

2.1. En el presente caso, corresponde analizar si la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita reúne los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, requisitos que han sido establecidos como precedente vinculante en la STC 0168-2005-PC/TC; y, de ser el caso, posteriormente, evaluar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.2. Sobre las características mínimas comunes de la norma legal o del acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, este Colegiado ha establecido una serie de reglas jurisprudenciales acorde con las características básicas del proceso de cumplimiento diseñado por la Constitución y el Código Procesal Constitucional, entendiéndose que se cumplen en Resolución de la Jefatura de Administración de Derechos del Personal del Ejército-COPERE 40299-2010/A-4.a.2.a.2/SV, puesto que contiene una mandato vigente, expreso, que se infiere de su propia lectura la obligación de la administración a favor de las demandantes, de naturaleza incondicional; además, de ser ineludible su cumplimiento.  

  

3.           Análisis de la controversia

 

3.1.   Argumentos de las demandantes

 

         Refieren que tienen derecho a que se cumpla con el acto administrativo que demandan, pues el pago de reintegro del seguro de vida se encuentra conforme con la unidad impositiva tributaria (UIT) vigente a la fecha de fallecimiento del causante.

 

3.2.   Argumentos de la demandada

 

         La demandada no cumplió con contestar la demanda.

 

3.3.   Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.      El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

3.3.2.      Asimismo, este Colegiado, en la STC 168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función de ordenación, ha precisado con carácter vinculante los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.3.3.      Mediante las Resoluciones de la Dirección de Administración de Derechos del Personal del Ejército-DIGEPERE 40184 (f. 6) y 40365-2008/A-4.a.3.a.2/SV (f. 5), de fechas 19 de mayo y 11 de noviembre de 2008, respectivamente, se dispuso que a las demandantes se les otorgue la cantidad de S/. 20,250.00 por concepto de pago de la compensación económica del seguro de vida, en su condición de beneficiarias legales del Sargento Rule Nina Cruz, a quien se le dio de baja en el servicio activo el 8 de abril de 2006, por fallecimiento ocurrido en acto de servicio. Se agrega que dicho monto les es otorgado en virtud de lo dispuesto en los Decretos Supremos 026-84-MA y 009-93-IN y tomando como referencia la UIT vigente para efectos presupuestales (S/. 1,350.00), conforme lo establece el Decreto Legislativo 847, del 25 de setiembre de 1996.

 

Las demandantes afirman que dicho monto les fue cancelado en su totalidad, sin embargo, no se ha cumplido con abonarles el reintegro dispuesto en la resolución materia de cumplimiento.

 

3.3.4.      Con la Resolución de la Jefatura de Administración de Derechos del Personal del Ejército-COPERE 40299-2010/A-4.a.2.a.2/SV (f. 4), de fecha 17 de junio de 2010, se resuelve otorgarles la cantidad de S/. 30,750.00 (S/. 15,375.00, a cada una de ellas) por concepto de reintegro del seguro de vida, conforme con lo dispuesto en los Decretos Supremos 026-84-MA y 009-93-IN y la Resolución Suprema 300-85-MA/CG, considerando que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el sentido que la norma aplicable para el cálculo de la UIT es la que corresponde al momento en que se produce la invalidez o el fallecimiento del personal militar; en tal sentido, corresponde que se calcule el seguro de vida en base a la UIT del ejercicio gravable 2006 que era de S/. 3,400.00, conforme con el Decreto Supremo 176-2005-EF, puesto que el Sargento de Segunda Rule Nina Cruz falleció el 8 de abril de 2006.

 

3.3.5.      Efectivamente, este Tribunal ha manifestado en reiterada jurisprudencia (SSTC 6148-2005-PA/TC, 3592-2006-PA/TC y 3594-2006-PA/TC, entre otras) que la fecha para la determinación de la norma aplicable sobre seguro de vida es la correspondiente a la fecha del acaecimiento del hecho lesivo que produjo la invalidez, en el presente caso, el fallecimiento del Sargento de Segunda Rule Nina Cruz.

 

3.3.6.      En tal sentido, siendo que a las demandantes les corresponde por seguro de vida un monto igual a 15 UIT vigentes a la fecha de fallecimiento del causante, se les debió abonar la cantidad de S/. 51,000.00 (S/. 3400.00x15), de los cuales solo les fue cancelado S/. 20,250.00 (fundamento 3.3.3. supra), por tanto, les corresponde el otorgamiento de S/. 30,750.00, monto dispuesto en la Resolución de la Jefatura de Administración de Derechos del Personal del Ejército-COPERE 40299-2010/A-4.a.2.a.2/SV, por lo que corresponde estimar la presente demanda.

 

4.      Efectos de la sentencia

 

4.1.   Adicionalmente,  el  pago  inoportuno  debe  ser  compensado conforme con el artículo 1236 del Código Civil, agregándose los intereses legales correspondientes a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del mismo cuerpo legal, atendiendo a lo dispuesto en la STC 02181-2011-PC/TC.

 

4.2.   Asimismo, este Colegiado considera que solo corresponde el pago de los costos del proceso, mas no las costas, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda porque se ha acreditado la renuencia de la entidad demandada al cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución de la Jefatura de Administración de Derechos del Personal del Ejército-COPERE 40299-2010/A-4.a.2.a.2/SV.

 

2.      Ordenar que se dé cumplimiento a la Resolución de la Jefatura de Administración de Derechos del Personal del Ejército-COPERE 40299-2010/A-4.a.2.a.2/SV, en el plazo máximo de 10 días, y que se le abone a las demandantes el reintegro del Seguro de Vida, de acuerdo con el artículo 1236 del Código Civil, con el pago de los intereses legales y los costos del proceso, conforme con los fundamentos 4.1 y 4.2 supra.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el pedido para el pago de las costas del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA