EXP. N° 04425-2012-PA/TC

LIMA

GONZALO ARTURO

BOLUARTE PINTO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de reposición presentado por don Gonzalo Arturo Boluarte Pinto contra la resolución de fecha 20 de noviembre de 2011 que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121 de Código Procesal Constitucional, este Tribunal de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 20 de noviembre de 2013, este Tribunal declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por don Gonzalo Arturo Boluarte Pinto al considerar que la misma fue interpuesta fuera del plazo y que los hechos y el petitorio no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el amparo. Sobre esto último, señaló que no corresponde al juez constitucional el analizar si sobre la base de los elementos de prueba reunidos en la investigación se encuentran acreditados o no los elementos normativos y subjetivos de los delitos denunciados.

 

3.      Que a través del presente pedido de reposición el peticionante solicita se remedie dicha resolución al considerarla que no se encuentra "arreglada a ley", toda vez que no existe prueba material para sostener la prescripción de la demanda, pues la notificación de la resolución fiscal fue dejada debajo de la puerta. Agrega, que no se ha considerado que el Fiscal Capitán de Navío CJ Felipe Untiveros Espinoza emitió la Resolución Fiscal 050-2010/TSMP-FISC.V.1/2 de fecha 19 de agosto de 2010, sin tener el grado de Contralmirante, lo cual constituiría delito de usurpación de funciones y aceptación indebida de cargo público.

 

4.      Que de lo expuesto, se advierte que el peticionantes, de un lado, cuestiona aspectos ya resueltos por este Tribunal, y de otro lado, introduce hechos totalmente ajenos a lo que fueron considerados como objeto de debate en el presente proceso de amparo que fue materia de análisis y evaluación por este Tribunal Constitucional, a fin de buscar la alteración sustancial (modificación) de la resolución, de fecha 20 de noviembre de 2013, que declaró improcedente la demanda de amparo, lo cual, no puede ser admitido, no sólo porque se invocan hechos que no fueron objeto de análisis y evaluación, sino porque además la cuestión objeto de proceso es un asunto que no corresponde ser dilucidado por el juez constitucional; no advirtiéndose del pedido de autos que éste contenga alegación fundada que dé lugar a que se revoque la resolución indicada, por lo que el pedido debe ser rechazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA