EXP. N.° 04426-2012-PA/TC

LIMA

UNIÓN PERUANA DE LOS

ADVENTISTA DEL SÉPTIMO

DÍA MOVIMIENTO DE REFORMA

(UPASDIAMOR)

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Unión Peruana de los Adventistas del Séptimo Día Movimiento de Reforma (Upasdiamor) contra la resolución de fojas 95, su fecha 15 de junio de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 25 de octubre de 2011, la institución recurrente interpone demanda de amparo contra el fiscal superior titular de la Primera Fiscalía Superior de Cañete, don Jesús Domingo Mávila Salón, y el fiscal adjunto provincial de la Segunda Fiscalía Corporativa de Cañete, don Jaime Juan Acevedo Saavedra, a fin de que se declaren nulas la Disposición N.º 98-2011-AFSPC-MP-CAÑETE, de fecha 2 de agosto de 2011, y la Providencia N.º 1-A, de fecha 14 de setiembre de 2011, y que como consecuencia de ello, se repongan las cosas al estado anterior a la afectación de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y a la tutela judicial efectiva, y se permita admitir la impugnación que planteó contra la Disposición N.º 06-2011.

 

Sostiene que con fecha 5 de abril de 2011, requirió la elevación de los actuados al fiscal superior con la finalidad de que se revise la Disposición N.º 06-2011, de fecha 21 de marzo de 2011, mediante la cual la Primera Fiscalía Penal Corporativa de Cañete declaró improcedente la denuncia que efectuara contra doña Lilian Elizabeth Atanacio Ramírez de Lázaro, don Gerardo Lázaro Moreno, doña Liliana Florinda Yaya Sánchez y don Rafael Román Ruiz por la presunta comisión de los delitos contra el patrimonio – estafa, en la modalidad de estelionato y contra la fe pública, disponiendo su archivo definitivo; que sin embargo, pese a que interpuso su recurso en los términos que dispone el numeral 5) del artículo 334 del Nuevo Código Procesal Penal, los emplazados lo desestimaron sosteniendo que fue presentado en forma extemporánea aplicando el artículo 12.º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y amparándose en el criterio de un fiscal supremo.

 

El Octavo Juzgado Constitucional, con fecha 14 de noviembre de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión demandada no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucional protegido del derecho de acceso a los recursos.

 

Con fecha 23 de enero de 2012, el procurador público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público se apersonó al proceso y requirió copia de la demanda, de sus anexos, de la resolución de primer grado y del recurso de apelación, pedido que fue atendido mediante Resolución Número Tres, de fecha 5 de marzo de 2012.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que el recurrente pretende que se interprete el plazo de una norma que ya ha sido objeto de un fundamentado pronunciamiento por la Fiscalía Suprema Penal, razón por la cual consideró que los hechos y el petitorio no se encuentran vinculados al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Mediante el recurso de agravio constitucional de fecha 31 de julio de 2012, el recurrente manifiesta que su pretensión se encuentra dirigida a solicitar la tutela de sus derecho a la defensa, a la doble instancia y al debido proceso, toda vez que las disposiciones fiscales cuestionadas han rechazado su recurso de queja atendiendo a lo que dispone el artículo 12.º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, sin tomar en consideración que su medio impugnatorio fue planteado de conformidad con lo que establece el numeral 5) del artículo 334.º del Nuevo Código Procesal Penal, que se encuentra vigente en Cañete desde el 1 de diciembre del 2009.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La demanda tiene como propósito que se declare nula la Disposición N.º 98-2011-AFSPC-MP-CAÑETE, de fecha 2 de agosto de 2011, y la Providencia N.º 1-A, de fecha 14 de setiembre de 2011, mediante las cuales,  en aplicación del artículo 12.º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se declaró improcedente el recurso de queja que interpuso el recurrente contra la Disposición N.º 06-2011, que declaró improcedente la denuncia que presentara contra doña Lilian Elizabeth Atanacio Ramírez de Lázaro, don Gerardo Lázaro Moreno, doña Liliana Florinda Yaya Sánchez y don Rafael Román Ruiz, por la presunta comisión de los delitos contra el patrimonio - estafa, en la modalidad de estelionato y contra la fe pública, y ordenó su archivo definitivo.

 

De acuerdo con lo que alega el demandante, el cuestionamiento se centra en el hecho de haberse denegado, por extemporáneo, el recurso de queja que interpuso contra la Disposición Fiscal N.° 06-2011, pese a que lo presentó de conformidad con lo dispuesto por el inciso 5) del artículo 334.º del Nuevo Código Procesal Penal.

 

Procedencia de la demanda

 

2.        Respecto a la posibilidad constitucional de controlar los actos expedidos por el Ministerio Público, este Tribunal Constitucional ha destacado que las “facultades constitucionales de los actos del Ministerio Público no se legitiman desde la perspectiva constitucional en sí mismos, sino a partir del respeto pleno del conjunto de valores, principios constitucionales y de los derechos fundamentales de la persona humana, de conformidad con el artículo 1° del la Constitución” (Cfr. STC 3379-2010-PA/TC, FJ 4).

 

3.        Asimismo, se tiene dicho que la  motivación de las resoluciones salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, FJ 4). Criterios que, mutatis mutandis, son aplicables a las decisiones y pronunciamientos expedidos por los representantes del Ministerio Público.

 

4.        Por ello y teniendo en cuenta la pretensión demandada, este Tribunal estima que el razonamiento de las instancias judiciales anteriores no se ajusta a los criterios antes esbozados, pues el argumento central de la presente demanda es precisamente el cuestionamiento del utilizado por los emplazados para calificar de extemporáneo el recurso de queja del demandante en aplicación del artículo 12.° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y la no aplicación del numeral 5) del artículo 334.° del Nuevo Código Procesal Penal, razón por la cual se advierte que el a quo y el ad quem han incurrido en un vicio procesal que afecta la validez de su decisión, por lo que en aplicación del artículo 20.º del Código Procesal Constitucional correspondería declarar la nulidad de ambos pronunciamientos. Pese a ello, este Colegiado considera que en atención al principio de celeridad y economía procesal debe emitir pronunciamiento de fondo a efectos de evitar mayores dilaciones en la resolución de la controversia promovida en estos autos, tanto más cuanto que el presente caso se plantea como una cuestión de puro derecho y el procurador público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público se ha apersonado a fojas 59, ha sido notificado con la demanda, sus anexos, la resolución de primer grado y el recurso de apelación por disposición de la Resolución Número Tres, de fecha 5 de marzo de 2012 (f. 62 y 63), y adicionalmente ha expuesto sus alegatos de defensa mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2012 (f. 5 del cuaderno del Tribunal Constitucional) por lo que su derecho de defensa se encuentra garantizado.

 

Análisis de la cuestión controvertida

 

5.        La Disposición N.º 98-2011-1FSPC-CAÑETE, del 2 de agosto de 2011, establece lo siguiente:

 

Segundo.- De la admisibilidad de la impugnación

En atención al derecho que acude a las parte, en este caso a la parte agraviada y, estando al Requerimiento de Elevación de las actuaciones al Superior, presentado por Samuel David Díaz Vergara, en representación de Unión Peruana de los Adventistas del Séptimo días Movimiento de Reforma, conforme a lo previsto en el artículo 334º inc. 5 del Código Procesal Penal, el artículo 12º del Decreto Legislativo N.° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público y concordante con el Art. 139, inciso 6 de la Constitución, referido a la pluralidad de instancias, se tiene el siguiente detalle:

a)       Fecha de notificación de la disposición recurrida        : 29 de marzo de 2011

b)       Fecha de impugnación                                                       : 05 de abril de 2011.

Estando a la fecha de notificada la Disposición y la fecha de interpuesto el requerimiento, conforme a lo señalado por el artículo 12º del Decreto Legislativo N.º 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público, concordado con el artículo 334° Inc. 5 del Código Procesal Penal vigente, el recurso impugnativo se encuentra fuera del plazo establecido por la ley, habiendo transcurrido desde la fecha de notificación (conforme se desprende de las cédulas de notificación de fs. 713 y 714) y el escrito de fs.719 y ss, un plazo igual a cinco (05) días hábiles.

      Tercero.- En cuanto a la Improcedencia del Requerimiento.-

Que, la Segunda Fiscalía Suprema Penal del Ministerio Público, en la Queja de fecha 03 de marzo del año dos mil once, correspondiente al caso N.º 604-2010-37, ha establecido como criterio lo siguiente: “Que el nuevo Código Procesal Penal, no establece de manera expresa, el plazo para interponer Recurso de Queja (o impugnación) contra una disposición de archivo definitivo expedida por un Fiscal Provincial a cargo de una investigación fiscal, empero, el artículo 12º  de la Ley Orgánica del Ministerio Público, modificado por la Ley N.º 25037 señala que: “… el denunciante podrá recurrir en Queja ante el Fiscal Inmediato superior, dentro del Plazo de tres días de notificada la resolución denegatoria …”. Sin perjuicio de lo antes dicho, ha precisado que dichas normas son concordantes con lo dispuesto en el inc. 1) del artículo 414º del Nuevo Código Procesal Penal, en cuanto precisa que, el plazo para interponer recurso de apelación contra autos, es de tres días (…), estableciéndose en el presente caso que el plazo para interponer recurso de apelación (o queja o impugnación) es de tres días, y no cinco como erróneamente se viene aplicando, puesto que el plazo otorgado por el artículo 34 numeral 5 del NCPP esta referida a la elevación de la carpeta fiscal a la instancia superior, es por ello que en atención a lo prescrito por el artículo 05 del Decreto Legislativo N.º 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público, los Fiscales deben sujetarse a las instrucciones impartidas por los superiores bajo responsabilidad y ello deberá ser tomado en consideración cuando se recurra una disposición o archivo definitivo; para el cómputo del plazo.

Es en atención a lo indicado en los párrafos precedentes, que dicho requerimiento ha sido presentado fuera del plazo al que hace referencia la Fiscalía Suprema en lo Penal, esto es de manera extemporánea (superando el plazo de tres días más el término de la distancia), sin embargo, la Fiscalía Provincial concedió el requerimiento de elevación de actuados indicando que el requerimiento ha sido interpuesto dentro del término establecido en la citada norma en alusión, esto es, el artículo 334º del NCPP, lo cual no resulta correcto, generándose de esta forma un acto procesal nulo que debe ser declarado como tal. Por lo que se recomienda a la Fiscalía Provincial tenga en cuenta lo anotado en la presente disposición en casos similares. (…)

SE DISPONE:

Primero: Declarar NULA la Providencia de fecha veintitrés de junio del año dos mil once, que eleva los actuados al Superior e IMPROCEDENTE el requerimiento de elevación de actuados presentad por Samuel David Díaz Vergara, en representación de Unión Peruana de los Adventista del Séptimo Día Movimiento de Reforma (…) (f. 11revés y 12).

 

6.        Posteriormente se expide la Providencia N.º 1-A, de fecha 14 de setiembre de 2011, que dispone lo siguiente:

 

DADO CUENTA: el Oficio N.º 260-2011-MP-1ºFSPC, remitido por la Primera Fiscalía Superior Penal del Distrito Judicial de Cañete, con el que adjunta la Disposición N.º 98-2011-1FSPC-CAÑETE, la misma que declara IMPROCEDENTE el requerimiento de elevación de actuados presentado por Samuel David Díaz Vergara contra la Disposición N.ª 06, de fecha 21 de marzo de 2011, y expedido por el Primer Despacho de Adecuación de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cañete. EN tal sentido, el suscrito de conformidad a lo prescrito en el inciso 1º y 3º del artículo 122 º del Código Procesal Penal DISPONE: DECLARAR CONSENTIDA la Disposición de fecha 21 de marzo de 2011, en lo que dispone, ordenándose el archivo definitivo de los actuados. Regístrese (f. 3).

 

7.        Conforme se aprecia del contenido de la disposición cuestionada, el fiscal superior emplazado procede a tomar una decisión sobre el pedido del actor, basándose en el criterio que adoptara la Segunda Fiscalía Suprema Penal del Ministerio Público a raíz de la queja que se interpusiera en la carpeta fiscal N.° 604-2010-37, del 3 de marzo de 2011 (f. 31), hecho que evidencia que la controversia se encuentra sujeta a la calificación que dicho fiscal superior efectuara del pedido del actor de fecha 5 de abril de 2011 con relación a la revisión de la Disposición Fiscal N.° 6, del 21 de marzo de 2011.

 

8.        Al respecto, a fojas 20 corre copia del escrito de fecha 5 de abril de 2011, del cual expresamente se aprecia que el actor “pide elevar al Fiscal Superior” el expediente fiscal N.° 399-2009, expresando las razones por las cuales no se encuentra de acuerdo con lo decidido en la Disposición N.° 06-2011.

 

9.        Corresponde recordar que en nuestro sistema judicial penal se viene implementando de manera progresiva, en los diversos distritos judiciales del país, el Nuevo Código Procesal Penal a través de cronogramas establecidos por diversos decretos supremos. Cabe citar, entre ellos, los Decretos Supremos N.os 013-2005-JUS (publicado el 8 de octubre de 2005), 005-2007-JUS (publicado el 5 de mayo de 2007), 007-2006-JUS (publicado el 4 de marzo de 2006), 016-2009-JUS (publicado el 21 de noviembre de 2009), 016-2010-JUS (publicado el 30 de setiembre de 2010) y 004-2011-JUS (publicado el 30 de setiembre de 2010).

 

 

En cada una de las referidas normas, también se establecieron las fechas exactas de inicio de la vigencia del referido Código, siendo que en lo que corresponde al caso en particular, mediante el artículo 2.° el Decreto Supremo N.º 016-2009-JUS, se dispuso que para el distrito judicial de Cañete, la aplicación de la nueva normativa procesal penal iniciaría el 1.º de diciembre de 2009.

 

10.    Asimismo, cabe recordar que en nuestro modelo de investigación preliminar (etapa pre judicial), se estableció la posibilidad de la presentación de un recurso de queja de derecho contra la decisión de no formalizar dicha investigación a través del artículo 12.º de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto Legislativo N.º 052), modificado por la Ley N.° 25037, cuyo contenido dispone lo siguiente:

 

La denuncia a que se refiere el artículo precedente puede presentarse ante el Fiscal Provincial o ante el Fiscal Superior. Si éste lo estimase procedente instruirá al Fiscal Provincial para que la formalice ante el Juez Instructor competente. Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no la estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante, quien podrá recurrir en queja ante el Fiscal inmediato superior, dentro del plazo de tres días de notificada la Resolución denegatoria. Consentida la Resolución del Fiscal Provincial o con la decisión del Superior,  en  su  caso,  termina  el  procedimiento.

 

Con la regulación del Nuevo Código Procesal Penal y el nuevo diseño de la investigación preparatoria, la posibilidad de cuestionamiento de las decisiones fiscales fue recogida a través del inciso 5) del artículo 334.º de dicho cuerpo legal, al disponer lo siguiente:

 

El denunciante que no estuviese conforme con la Disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al Fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al Fiscal Superior.

 

Como es de verse, estas dos normas legales han venido a entrar en conflicto al momento de su aplicación como consecuencia de la implementación progresiva del Nuevo Código Procesal Penal, pues regulan por igual el mismo supuesto de cuestionar la decisión fiscal de archivar el caso variando únicamente el plazo a otorgarse al denunciante para tal fin, conflicto normativo que a consideración de este Colegiado debe ser resuelto optando por la aplicación de la norma más tuitiva para la parte que decide cuestionar dicha decisión, en razón de que dicho conflicto de orden espacial y temporal no debe afectar el derecho de las partes de acceder a un medio impugnatorio o la aplicación de la disposición que cumpla con dicha función. En tal sentido, el operador jurídico debe aplicar la norma que otorgue una mayor tutela al referido derecho.

 

11.    En el caso de autos, se aprecia que la institución demandante, con fecha 13 de julio de 2009, interpuso una denuncia contra doña Lilian Elizabeth Atanacio Ramírez de Lázaro, don Gerardo Lázaro Moreno, doña Liliana Florinda Yaya Sánchez y don Rafael Román Ruiz por la presunta comisión de los delitos contra el patrimonio – Estafa, en la modalidad de estelionato y contra la fe pública (Cfr. f. 7), la cual luego del procedimiento de investigación respectivo, fue desestimada por la fiscal provincial titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cañete al declarar improcedente la formalización y continuación de la investigación preparatoria, mediante la Disposición fiscal N.° 06-2011, de fecha 21 de marzo de 2011 (f. 7 a 19), decisión que fue notificada a la parte demandante el 29 de marzo de 2011 (f. 4 revés). Con fecha 5 de abril de 2011, la institución recurrente solicita la elevación del expediente fiscal N.° 399-2009 al fiscal superior (f. 20), lo que se realizó a través de la providencia de fecha 23 de junio de 2011 (f. 4 revés); sin embargo, dicho acto procesal fue declarado nulo mediante la disposición cuestionada de fecha 2 de agosto de 2011 (f. 4), que a su vez declaró improcedente el pedido de la institución recurrente de elevar los actuados al fiscal superior al considerar que en atención a lo opinado por el fiscal supremo de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, don José Antonio Peláez Bardales, el artículo 12.º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 414.º del Nuevo Código Procesal Penal establecen que el plazo para impugnar una disposición fiscal de no formalización de denuncia es de tres días, sea por recurso de queja o por apelación.

 

Cabe agregar que del contenido de la Disposición N.º 6, del 21 de marzo de 2011, se aprecia la carpeta fiscal N.º 1106010102-2009-399-0, corriente a fojas 108 a110 que alberga la disposición fiscal de adecuación y ampliación de investigación ordenada por la Primera Fiscalía Provincial Corporativa de Cañete (Cfr. 11).

 

12.    El citado artículo 414.º del Nuevo Código Procesal Penal establece lo siguiente:

 

Artículo 414 Plazos.-

1. Los plazos para la interposición de los recursos, salvo disposición legal distinta, son:

a) Diez días para el recurso de casación

b) Cinco días para el recurso de apelación contra sentencias

c) Tres días para el recurso de apelación contra autos interlocutorios y el recurso de queja

d) Dos días para el recurso de reposición

2. El plazo se computará desde el día siguiente a la notificación de la resolución.

 

Teniendo en cuenta que el plazo aplicado por el fiscal superior emplazado es el contenido en el inciso c) del referido artículo y dada la calificación efectuada, corresponde citar el contenido de los artículos 416.º y 437.º del mencionado código, a efectos de conocer las finalidades de dichos medios impugnatorios:

 

Artículo 416. Resoluciones apelables y exigencia formal.-

                1. El recurso de apelación procederá contra:

a)     Las sentencias;

b)    Los autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o pongan fin al procedimiento o la instancia;

c)     Los autos que revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio o la conversión de la pena;

d)    Los autos que se pronuncien sobre la constitución de las partes y sobre aplicación de medidas coercitivas o de cesación de la prisión preventiva;

e)    Los autos expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable.

                2. Cuando la Sala Penal Superior tenga su sede en un lugar distinto del Juzgado, el recurrente deberá fijar domicilio procesal en la sede de Corte dentro del quinto día de notificado el concesorio del recurso de apelación. En caso contrario, se le tendrá por notificado en la misma fecha de la expedición de las resoluciones dictadas por la Sala Penal Superior.

 

Artículo 437 Procedencia y efectos.-

1. Procede recurso de queja de derecho contra la resolución del Juez que declara inadmisible el recurso de apelación.

2. También procede recurso de queja de derecho contra la resolución de la Sala Penal Superior que declara inadmisible el recurso de casación.

3. El recurso de queja de derecho se interpone ante el órgano jurisdiccional superior del que denegó el recurso.

4. La interposición del recurso no suspende la tramitación del principal, ni la eficacia de la resolución denegatoria.

 

13.    Como es de verse, la finalidad de los recursos de apelación y queja es específicamente impugnar actos procesales emitidos en la etapa de juzgamiento del proceso penal y no resultan aplicables a etapas previas, como lo son la investigación preliminar o la investigación preparatoria dado que no existe un vacío legal para el cuestionamiento del resultado negativo de dicha etapa, pues conforme se ha expuesto en el fundamento 10 supra, tanto el artículo 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público como el inciso 5) del artículo 334.º del Nuevo Código Procesal Penal regulan expresamente la forma y el plazo en que el denunciante debe plantear los cuestionamientos contra las disposiciones fiscales que declaran improcedente la formalización y continuación de la investigación preliminar o preparatoria.

 

14.    Evaluando los argumentos y la normativa precedentes, se aprecia que en la carpeta fiscal N.º 1106010102-2009-399-0, se procedió a la adecuación del proceso en atención a lo que dispone el artículo 18.2 del Decreto Legislativo N.º 958, modificado por el artículo 1.º de la Ley N.º 28994; es decir, que dicho procedimiento, luego de disponerse la adecuación y ampliación a las normas procesales del Nuevo Código Procesal Penal, debió continuar su tramitación de acuerdo a las reglas establecidas por dicho código, dado que dicha normativa inició su vigencia en el distrito judicial de Cañete el 1.º de diciembre de 2009, tal como lo dispuso en su momento el artículo 2.° del Decreto Supremo N.º 016-2009-JUS, razón por la cual el fiscal superior emplazado, al sustentar la improcedencia del pedido de la institución recurrente en la opinión de la Segunda Fiscalía Suprema del Ministerio Público, el artículo 12.° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 414.° del Nuevo Código Procesal Penal, lesionó los derechos invocados de la recurrente, debido a que a la fecha de entrada en vigor del referido código adjetivo en cada distrito judicial y la generación del conflicto normativo temporal y espacial entre las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Nuevo Código Procesal Penal materia de controversia, correspondía que dicho conflicto sea resuelto aplicando la norma que brindaba mayor tutela al derecho de acceso a la impugnación, conforme lo hemos detallado en el fundamento 10 supra, situación por la cual se evidencia que el pedido de la recurrente de elevar los actuados al fiscal superior sí fue presentado atendiendo al plazo más favorable para su evaluación (5 días según lo establece el inciso 5 del artículo 334.° del Código Procesal Penal), razón por la cual corresponde estimar la demanda.

 

15.    Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que si bien es cierto que la disposición fiscal cuestionada fue resuelta aplicando una norma menos favorecedora del derecho de acceso a los recursos en atención a la opinión de fecha 3 de marzo de 2011, emitida por don José Antonio Peláez Bardales, fiscal supremo de la Primera Fiscalía Suprema Penal, en la Carpeta Fiscal N.º 604-2010, la misma no correspondía ser asumida por los fiscales emplazados, pues de acuerdo con el artículo 5.º de la Ley Orgánica del Ministerio Público: “Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen arreglada a los fines de la institución”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa.

 

2.        Declarar NULAS la Disposición N.º 98-2011-AFSPC-MP-CAÑETE, de fecha 2 de agosto de 2011, y la Providencia N.º 1-A, de fecha 14 de setiembre de 2011.

 

3.        DISPONER el desarchivamiento de la Carpeta Fiscal N.º 399-2009 y ordenar al fiscal adjunto provincial de la Segunda Fiscalía Corporativa de Cañete, don Jaime Juan Acevedo Saavedra, que eleve los actuados ante el fiscal superior titular de la Primera Fiscalía Superior de Cañete, don Jesús Domingo Mávila Salón, a efectos de que emita una nueva disposición fiscal pronunciándose sobre el fondo del pedido de Unión Peruana de los Adventistas del Séptimo Día Movimiento de Reforma (Upasdiamor).

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN