EXP. N.° 04432-2012-PA/TC

ICA

PASCUAL NICOLÁS

QUISPE CURIÑAUPA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de abril de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pascual Nicolás contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 152, su fecha 23 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 1682-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846 y 2497-2011-ONP/DPR/DL 18846, de fechas 24 de mayo de 2010 y 8 de febrero de 2011 respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a lo establecido por el Decreto Ley 18846 y su sustitutoria la Ley 26790, y sus normas complementarias. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los  intereses legales.

 

La ONP deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada y contesta la demanda expresando que al haber cesado el actor en sus labores el 3 de setiembre de 2004 le es aplicable la Ley 26790 y no el Decreto Ley 18846. Añade que al no existir el contrato de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo suscrito entre la ONP y su exempleadora, no le corresponde a la entidad responder a la solicitud del demandante.                       

 

El Cuarto Juzgado Civil de Ica, mediante auto del 1 de agosto de 2011 declara infundada la excepción deducida y con fecha 15 de marzo de 2012, declara fundada la demanda por considerar que a la fecha de cese se encontraba vigente la Ley 26790, y que  se  ha  demostrado  mediante  el  dictamen de  comisión  médica que  el demandante  adolece  de  neumoconiosis  con   65%  de  menoscabo  global,  por lo que la pensión de invalidez vitalicia debe abonarse desde la fecha del informe médico.                                                                                                                                                                                                                                           

            La Sala Superior competente revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión del actor puede ser dilucidada en otra vía procedimental  dado que ya viene percibiendo una pensión de jubilación. Asimismo, señala que el petitorio no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

        En el presente caso, la pretensión del demandante tiene por objeto que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 o a su norma sustitutoria la Ley 26790 y demás normativa conexa.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 

 

2.1. Argumentos del demandante

    

       Manifiesta que adolece de neumoconiosis en primer estadio de evolución por haber laborado como minero de socavón, expuesto a la contaminación ambiental del polvo mineralizado, lo cual ha quedado acreditado con el certificado de trabajo que corre en autos, razón por la que solicita la pensión de invalidez del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR)

           

2.2. Argumentos de la demandada

 

       Aduce que el actor no ha demostrado que su exempleadora  haya celebrado el contrato de SCTR con la entidad previsional, y que por lo tanto no hay certeza de que le corresponda asumir la pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

     

2.3.1. Este Colegiado en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

2.3.2. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.3. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la  Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

2.3.4. Posteriormente mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

2.3.5. A fojas 6 obra la copia legalizada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad del D.L.18846 expedido por el Hospital Félix Torrealva Gutiérrez de  EsSalud-Ica, de fecha 17 de noviembre de 2008, que determinó que el actor adolece de neumoconiosis I, hipoacusia neurosensorial y trauma acústico crónico, con un menoscabo de 65%.

 

2.3.6.  Respecto a la actividad laboral, de la copia legalizada del certificado de trabajo de  Compañía Minera Uyuccasa S.A. (f. 7), se desprende que el actor laboró  para  Fallida Minas Canaria S.A. desde el 16 de noviembre de 1977 hasta el 11 de enero de 1987, para Comunidad Minera Minas Canaria S.A. del 10 de julio de 1989 al 30 de junio de 1991, para Compañía Minera Uyuccasa S.A. del 1 de julio de 1991 al 29 de febrero de 2000, para Compañía Minera Comice S.R.L. del 1 de junio del 2000 hasta el 30 de setiembre del 2000 y en Cooperativa Minera Minas Canaria Ltda. desde el 14 de octubre del 2000 hasta el 3 de setiembre de 2004, desempeñándose  como perforista en interior de mina socavón expuesto a tóxicos mineralizados.

 

2.3.7. Cabe recordar que el artículo 19 de la Ley 26790 establece que en el caso de otorgamiento de las pensiones de invalidez temporal o permanente, así como de sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de los afiliados, podrá la entidad empleadora contratar libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas.

 

2.3.8.  Mediante Resolución del 20 de marzo de 2013 (f. 5 del cuaderno) este Tribunal Constitucional ordenó a Compañía Minera Uyuccasa S.A. que precise, en el plazo de cinco días, con cuál entidad aseguradora contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a favor del demandante de 1997 a 2001. Dicha resolución, conforme se desprende de la cédula de notificación devuelta (f. 8) no pudo ser notificada al mencionado exempleador debido a que en la dirección señalada no conocen dicha empresa, ignorándose su dirección actual, pese a la diligencia puesta en el procedimiento de notificación.

 

2.3.9.  Ante la imposibilidad de ubicar al exempleador del demandante, este Colegiado considera pertinente remitirse a los fundamentos expuestos en las SSTC 05141-2007-PA/TC,  04381-2007-PA/TC, 02877-2008-PA/TC y 04923-2009-PA/TC, en lo concerniente a que la inscripción en el registro de entidades empleadoras que desarrollan actividades de riesgo ya no puede ser entendida como una condición para la operatividad de la cobertura supletoria establecida en el artículo 88 del Decreto Supremo 009-97-SA, debiendo asumir la responsabilidad del pago de la prestación pensionaria a que hubiere lugar, en representación del Estado, la ONP, sin perjuicio de las sanciones administrativas que deriven de la omisión de contratar el seguro o una cobertura insuficiente por parte del empleador, quien deberá asumir el costo de las prestaciones que se generen y que, conforme a lo señalado, sean de cargo de la mencionada entidad previsional.

 

2.3.10.Debe precisarse que este Colegiado estima que en este caso también  opera la cobertura supletoria, puesto que si bien no se está frente a un supuesto de renuencia del empleador a informar con cuál entidad contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, la consecuencia es la misma, toda vez que debido a la imposibilidad de ubicar a la empleadora no se cuenta con esta información, por lo que es igualmente razonable asumir que aquella omitió contratar el mencionado seguro.

 

2.3.11.Como se aprecia del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de EsSalud (f. 6), la Comisión Médica del Hospital Félix Torrealva Gutiérrez –Ica ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha generado, en total, 65% de menoscabo global. Al respecto, importa recordar que en cuanto a la neumoconiosis, este Tribunal ha manifestado que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados.

 

2.3.12.  Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la STC 01008-2004-AA/TC este Colegiado ha interpretado que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce Invalidez Parcial Permanente, es decir, 50% de incapacidad laboral.

 

2.3.13.  Por tanto del menoscabo global que presenta el demandante por lo menos el 50% se origina en la enfermedad profesional del neumoconiosis de la cual padece, correspondiéndole percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional debido al grado de incapacidad laboral que presenta.

 

2.3.14.  Siendo así, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del SCTR, le corresponde gozar de la prestación estipulada por éste y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.

 

2.3.15.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es desde el 17 de noviembre de 2008, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

2.3.16.  Respecto a los intereses legales este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil. Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que los costos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, y declarar improcedente el pago de las costas del proceso.

 

3.    Efectos de la presente sentencia

 

       En consecuencia, habiéndose acreditado la vulneración del derecho fundamental  a la pensión del demandante, procede estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse lesionado el derecho a la pensión del recurrente.

 

2.       Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión,  ordena que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde  por  concepto de enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y a sus normas complementarias y conexas, desde el 17 de noviembre de 2008, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los montos dejados de percibir, más el pago de intereses legales y costos procesales. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN