EXP. N.° 04433-2012-PHC/TC

LIMA

GUSTAVO ALONSO

DE RIVERO BUSTAMANTE

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, presidente; Miranda Canales, vicepresidente; Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Sardón de Taboada, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Alonso de Rivero Bustamante contra la resolución de fojas 1172, Tomo II, su fecha 12 de junio de 2012, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de marzo de 2011, don Álvaro Gonzalo Paz de La Barra Freigeiro interpone demanda de hábeas corpus en representación de don Gustavo Alonso de Rivero Bustamante contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Tineo, Barrios Alvarado, Barandiarán Dempwolf, Neyra Flores y Santa María Morillo, y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Transitoria Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Tacna, señores Laura Escalante, Quillaos Sánchez y Vicente Aguilar. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la pluralidad de instancias y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Solicita que se declare nulas las resoluciones de fechas 20 de mayo y 7 de diciembre de 2010, y las sentencias de fechas 5 de noviembre de 2009 y 4 de mayo de 2010; y que, en consecuencia, se retrotraiga el proceso hasta el auto de apertura de instrucción.

 

El recurrente formula los siguientes cuestionamientos para sustentar que las resoluciones de fechas 20 de mayo y 7 de diciembre de 2010 y las sentencias de fechas 5 de noviembre de 2009 y 4 de mayo de 2010 sean declaradas nulas:

 

a)    Mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2009, se condenó a don Gustavo Alonso de Rivero Bustamante  por el delito contra la fe pública, falsificación de documento público, a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años e inhabilitación para el ejercicio de la función notarial y de toda función o cargo público. El accionante considera que esta sentencia vulneró el derecho al debido proceso al no haberse pronunciado sobre las excepciones y el conflicto entre el concurso real de delitos y/o el concurso de leyes penales.

 

b)   La Sala Penal Transitoria Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 4 de mayo de 2010, declaró de oficio fundada la excepción de prescripción respecto del delito de falsedad ideológica; confirmó la sentencia en el extremo que condena al favorecido; declaró improcedente la excepción de prescripción respecto del delito de falsificación de documentos, e integró la sentencia en el extremo que le impone la pena de inhabilitación, fijándola por el plazo de un año. Alega el demandante que esta sentencia confirma la condena del favorecido en su calidad de autor del delito de falsificación de documento, pero que en sus considerandos le atribuye la calidad de cómplice primario; es decir no se determina la calidad del favorecido, y que, en todo caso, al reputarlo como cómplice primario, calificación diferente de la establecida en la denuncia y en la acusación fiscal se vulnera el principio de congruencia. Asimismo, argumenta que el hecho de que en esta instancia se haya emitido pronunciamiento sobre la excepción y el conflicto entre el concurso real de delitos y/o el concurso de leyes penales, sin que exista un pronunciamiento previo en primera instancia, vulnera su derecho a la pluralidad de instancias. Refiere que por ello presentó recurso de nulidad contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2010.

 

c)    La Resolución de fecha 20 de mayo de 2010 declaró improcedente el recurso de nulidad contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2010, vulnerándose a criterio del recurrente el derecho a la pluralidad de instancias.

 

d)   La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la Resolución de fecha 7 de diciembre del 2010, declaró infundado el recurso de queja excepcional. Arguye el accionante que esta Sala Suprema, tratando de justificar el actuar de la Sala Superior, señaló que ésta se había pronunciado conforme a sus facultades, sin que se haya motivado bajo qué norma se le permite a un órgano de segunda instancia sanear directamente los vicios ocurridos en primera instancia; además, cuestiona que la Sala, pronunciándose como instancia única, decida cuestiones esenciales del proceso.

 

A fojas 75, Tomo I, obra la declaración del recurrente, en la que sostiene que el favorecido ha sido condenado modificándose los términos de la denuncia y de la acusación fiscal.

  

A fojas 89, 93, 95, 127, Tomo I, obran las declaraciones de los magistrados supremos, quienes manifiestan que la queja ha sido resuelta con base en los elementos de prueba y en los hechos materia de la denuncia; agregando que el recurrente presenta una nueva valoración de las pruebas para  desvirtuar la responsabilidad penal del favorecido, lo que no es materia del proceso de hábeas corpus.

 

El procurador público adjunto de la Procuraduría del Poder Judicial afirma que la sentencia de fecha 4 de mayo de 2010 se encuentra debidamente fundamentada en su parte considerativa y sustentada en la evaluación de las pruebas actuadas. Asimismo, refiere que la pena para el autor o cómplice primario es la misma, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho, y que si en el fallo se consigna al favorecido como autor, ello es por un error material susceptible de ser subsanado. También manifiesta que la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2009 sí se pronunció sobre el concurso aparente de leyes conforme se aprecia en su fundamento segundo, ítem D, lo que posteriormente fue confirmado por la Sala Superior.

 

A fojas 782, Tomo I  obra la declaración del magistrado superior Vicente Aguilar, quien sostiene que no participó en la sentencia de fecha 4 de mayo de 2010, pero sí en la Resolución de fecha 20 de mayo de 2010,  por la que se declaró improcedente el recurso de nulidad en aplicación del artículo 9.º del Decreto Legislativo N.º 124, modificado por la Ley N.º 27833.

 

A fojas 783, 787, Tomo I, obran las declaraciones de los magistrados superiores en las que aducen que en la sentencia que emitieron no se introdujo ningún hecho nuevo pues se resolvió conforme a los hechos planteados por el Ministerio Público, tanto en la denuncia como en la acusación. Asimismo, indican que se ha cumplido con efectuar una mejor apreciación de los hechos determinando la participación de los acusados de conformidad con los artículos 23.º y 25.º del Código Penal, lo que benefició a Gustavo Alonso de Rivero Bustamante pues se le cambió la calidad de autor a la de cómplice primario. Respecto a la excepción de prescripción, refieren que este pronunciamiento también benefició al favorecido porque se extinguió la acción penal en su contra respecto del otro delito instruido (falsedad ideológica).

 

El Cuadragésimo Segundo Juzgado Penal con Reos Libres de Lima, con fecha 18 de mayo de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que para el autor o cómplice primario la pena es la misma en el delito materia de la condena, por lo que no hubo vulneración al derecho de defensa; asimismo, razona que dicho pronunciamiento se ajusta a lo estipulado en el artículo 285.º del Código de Procedimientos Penales y que fue materia de revisión a través del recurso de queja, por lo que las resoluciones cuestionadas se encuentran motivadas.

 

La Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada declarándola improcedente por considerar que las sentencias cuestionadas se sustentan en fundamentos jurídicos y fácticos debidamente detallados y argumentados expuestos en sus considerandos; que a través del recurso de queja se posibilitó que la sentencia condenatoria así como su confirmatoria fueran conocidas por la Sala Suprema, y que lo que se pretende es que la justicia constitucional se arrogue facultades reservadas al juez ordinario.

 

En el recurso de agravio constitucional, el recurrente reitera los fundamentos de su demanda.

  

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita que se declare nulas las resoluciones de fechas 20 de mayo y 7 de diciembre de 2010, así como las sentencias de fechas 5 de noviembre de 2009 y 4 de mayo de 2010, y que se retrotraiga el proceso en contra de don Gustavo Alonso de Rivero Bustamante hasta el auto de apertura de instrucción. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa, a la pluralidad de instancias y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Consideraciones previas

 

2.        La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

3.        En el caso de autos, respecto de la Resolución de fecha 20 de mayo de 2010, expedida por la Sala Especializada Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a fojas 456, Tomo I, se aprecia que ésta declara improcedente el recurso de nulidad presentado contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2010, en aplicación del artículo 9.º del Decreto Legislativo N.º 124, modificado por el artículo 1.º de la Ley N.º 27833, que establece la improcedencia de dicho recurso en el caso de los procesos sumarios.

 

4.        Este Tribunal considera que el cuestionamiento de la mencionada resolución corresponde a una incidencia de naturaleza procesal, y que, conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, los procesos constitucionales no son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni tampoco pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes ha sido vencida en un proceso judicial. En ese sentido, el Tribunal también ha señalado que no es labor de la justicia constitucional resolver asuntos de mera legalidad.

 

5.        Asimismo, debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional también ha precisado en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 5194-2005-PA/TC, que “(…) el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior”. Asimismo ha considerado en la referida sentencia que “en tanto derecho de configuración legal, corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir”; lo que es aplicable al caso de autos, pues la Resolución de fecha 20 de mayo de 2010 declaró improcedente el recurso de nulidad porque se trataba de un proceso sumario; es decir, el recurso de nulidad no cumplía con el requisito de ley para su procedencia, por lo que su improcedencia no vulnera el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a los recursos.

 

6.        En consecuencia, en este extremo resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, pues la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) en este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas corpus.

 

Sobre la afectación del principio de congruencia

Argumentos del demandante

7.        El recurrente arguye que la sentencia de fecha 4 de mayo de 2010 varió los términos de la denuncia y de la acusación fiscal de autor a cómplice primario.

 

Argumentos de los demandados

 

8.        Afirma que el beneficiado fue favorecido pues sobre los mismos hechos se le varió la calidad de autor a cómplice, siendo que para cualquiera de estas situaciones la pena es la misma, por lo que no hubo perjuicio.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

9.        El derecho de defensa reconocido en el inciso 14) del artículo 139° de la Constitución garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [Cfr. STC N.º 1230-2002-HC/TC].

 

10.    El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su  competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio [STC N.º 2179-2006-PHC/TC y STC N.º 0402-2006-PHC/TC].

 

11.    En la sentencia recaída en el Expediente N.º 2955-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional estableció que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per se la tutela de un diferente bien jurídico que no sea el protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica del hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa, lo que, en ciertos casos, puede comportar la indefensión del procesado.

 

12.    En el caso de autos, de la acusación fiscal obrante a fojas 240, Tomo I, se aprecia que al favorecido se le imputó la condición de autor de los delitos de falsificación de documento y falsedad ideológica. Asimismo, se advierte que por sentencia de fecha 5 de noviembre de 2009 fue condenado como autor del delito de falsificación de documento por el Primer Juzgado Transitorio Liquidador de Tacna (fojas 380 Tomo I). Se aprecia también que la Sala Penal Transitoria Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Tacna en los numerales 20 al 22 de los fundamentos de la sentencia de fecha 4 de mayo de 2010, analizó la participación y responsabilidad de Gustavo Alonso de Rivero Bustamante, en su condición de notario público en el delito de falsificación de documento público, concluyendo que su participación fue en calidad de cómplice primario (fojas 413 - 414, Tomo I). Cabe hacer notar que si bien en la parte resolutiva de esta sentencia se hace referencia al favorecido como autor del delito de falsificación de documento público, este Tribunal entiende que se trataría de un error material pues, como se señaló, en los numerales 20 al 22 se encuentra fundamentando por qué la Sala Superior considera al favorecido como cómplice primario, y no como autor del delito por el cual fue condenado.

13.    De lo antes expuesto, este Tribunal aprecia que los hechos imputados al favorecido no fueron alterados a lo largo del proceso y que tampoco se varió el bien jurídico tutelado; la fe pública; también observa que la variación de la calidad de autor a la de cómplice primario no perjudicó el derecho de defensa del favorecido.

 

Sobre la afectación del derecho a la pluralidad de instancias

 

Argumentos del demandante

 

14.    Aduce que la Sala Superior se ha pronunciado sobre la excepción de la acción penal respecto del delito de falsedad ideológica sin que exista un pronunciamiento previo por parte del Juzgado.

 

Argumentos de los demandados

 

15.    Refiere que este pronunciamiento también favoreció a Gustavo Alonso de Rivero Bustamante porque extinguió la acción penal respecto del otro delito instruido: falsedad genérica.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

16.    El artículo 139.º, inciso 6), de la Constitución Política del Perú establece como una de las garantías de la administración de justicia la pluralidad de la instancia, la cual permite que la decisión de la instancia inferior sea revisada por el superior jerárquico con el fin de corregir errores o arbitrariedades en que se haya incurrido.

 

17.    En el caso de autos, por sentencia de fecha 5 de noviembre de 2009 (fojas 372, Tomo I) el favorecido fue condenado como autor del delito de falsificación de documento público, argumentándose en el fundamento 2, literal D (fojas 378,Tomo I), acerca del “concurso de leyes o concurso aparente de delitos”, que por el principio de especialidad, el delito de falsificación de documento público es el tipo penal que regula más específicamente la integridad del hecho delictivo cometido por el favorecido. Interpuesto el recurso de apelación, en el numeral 8 de la sentencia de fecha 4 de mayo de 2010, la Sala superior analiza los dos delitos materia de la acusación fiscal, concluyendo que se produjo una pluralidad de acciones o conductas que fueron realizadas en dos momentos distintos y de manera independiente, por lo que existe un concurso real de delitos (fojas 410, Tomo I). Por consiguiente, respecto de este tema, sí existió pronunciamiento por parte del Juzgado y de la Sala Superior.

 

18.    Respecto a la prescripción, por Resolución de fecha 5 de noviembre de 2009, el Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Tacna resuelve de oficio integrar la sentencia de la misma fecha porque no se había emitido pronunciamiento sobre la excepción de prescripción presentada por el favorecido, y la declara improcedente (fojas 384, Tomo I). A fojas 410, Tomo I, este Tribunal aprecia que en los numerales del 5 al 11 de los fundamentos de la sentencia de fecha 4 de mayo de 2010, se analiza el tema de la excepción de la prescripción penal, concluyéndose en el numeral 10 –al igual que el Juzgado– que, respecto del delito de falsificación de documento público, no había concluido, y en el numeral 11, que sí había operado la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsificación idológica; en todo caso, el pronunciamiento de la Sala superior emplazada favoreció a Gustavo Alonso de Rivero Bustamante porque declaró extinguida la acción penal respecto del delito de falsedad ideológica.

 

19.    Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la pluralidad de instancias, reconocido en el artículo 139.º inciso 6,  de la Constitución.

 

Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

Argumentos del demandante

 

20.    Sostiene que la resolución que resolvió la queja excepcional no se encuentra motivada porque no ha señalado qué norma permite a la Sala superior pronunciarse en instancia única.

 

Argumentos de los demandados

 

21.    Asevera que la resolución de fecha 7 de diciembre de 2010 se encuentra debidamente motivada respecto del análisis que realizó de la sentencia condenatoria, así como de su confirmatoria.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

22.    Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

 

23.    La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45.º y 138.º de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa […]” (STC N.º 1291-2000-AA/TC, fundamento 2).

 

24.    En ese sentido, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 1230-2002-HC/TC, ha dejado sentado que “no se garantiza que el juzgador tenga que pronunciarse pormenorizadamente sobre cada uno de los extremos en los que el recurrente apoyó parte de su defensa procesal. Es suficiente que exista una referencia explícita a que no se compartan los criterios de defensa o que los cargos imputados al acusado no hayan sido enervados con los diversos medios de prueba actuados a lo largo del proceso”.

 

25.    En el caso de autos, a fojas 572, Tomo I, obra la Resolución de fecha 7 de diciembre de 2010, la que, a criterio de este Tribunal, se encuentra debidamente motivada. En efecto, en el considerando tercero de la precitada resolución se aprecian las razones por las que se considera que tanto la sentencia condenatoria como su confirmatoria han sido dictadas conforme a ley, al precisar que el material probatorio analizado en éstas ha desvirtuado la presunción de inocencia; asimismo, se deduce que no existe perjuicio para el favorecido al considerarlo cómplice primario – y no autor – del delito por el que fue condenado; y si así se consigna en la parte resolutiva de la sentencia emitida por la Sala superior, ello corresponde a un error material, susceptible de ser corregido.

 

26.    Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.º, inciso 5,  de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la Resolución de fecha 20 de mayo de 2010, expedida por la Sala Especializada Penal Transitoria Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de conformidad con los fundamentos jurídicos 4, 5 y 6 de la presente Sentencia.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales,  a la pluralidad de instancias y del principio de congruencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

 

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04433-2012-PHC/TC

LIMA

GUSTAVO ALONSO

DE RIVERO BUSTAMANTE

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Con el debido respeto de la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, al no concordar con los argumentos ni con el fallo de la sentencia en mayoría:

 

  1. El Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha sostenido que la vigencia del principio acusatorio requiere que el enjuiciamiento penal se ajuste a determinadas características: a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que, si el fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad (STC N° 2005-2006-HC/TC).

 

  1. Teniendo en cuenta ello, el juez penal debe garantizar la inmutabilidad de los hechos materia de acusación, puesto que una calificación distinta implica la variación del tipo penal y, como consecuencia, requiere una variación en la estrategia de defensa del acusado. Dicho principio requiere que a lo largo del proceso penal deba mantenerse inmutable no solo el delito sino también la modalidad de participación en la realización de éste que se le imputa al acusado.

 

  1. En este caso, mediante dictamen de fecha 4 de setiembre de 2001, el Fiscal Provincial Mixto de Jorge Basadre formuló acusación penal contra el recurrente y otro como autores del delito contra la fe pública, falsificación de documento y falsa declaración de documento. En concordancia con ello, el Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Tacna, mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2009, condenó al recurrente como autor del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documento público.

 

  1. Sin embargo, luego la Sala Penal Transitoria Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2010, consideró que el recurrente no fue autor de dicho delito sino solo que prestó colaboración relevante para su realización, es decir, que su participación fue a nivel de cómplice primario.

 

  1. Por tanto, los hechos inicialmente imputados al recurrente fueron alterados, vulnerándose el principio acusatorio y, consecuentemente, el derecho de defensa.

 

  1. Toda la defensa esgrimida por éste a lo largo del proceso penal estuvo dirigida a desvirtuar su presunta participación como autor del delito, de falsificación de documentos, mas no a desvirtuar su participación en calidad de cómplice primario.

 

Al no tener conocimiento de que se le acusaría de esto último, el recurrente no pudo decir su verdad al respecto.

 

Por ello, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de Habeas Corpus, al haberse infringido el principio acusatorio y acreditado la vulneración de derecho a la defensa del recurrente; en consecuencia, debiera ser NULA la sentencia de fecha 4 de mayo de 2010, expedida por la Sala Penal Transitoria Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Tacna y debiera expedirse nueva sentencia.

 

 

SARDON DE TABOADA