EXP. N.º 04433-2013-PA/TC
AYACUCHO
VICTORIANO MARTÍNEZ
QUISPE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de octubre de 2013
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Victoriano Martínez Quispe contra la resolución de fojas 37, su fecha 30 de mayo de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 11 de enero de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, solicitando que se ordene la suspensión e inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley N.º 24029 y su modificatoria, Ley N.º 25212, por vulnerar sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la igualdad ante la ley, entre otros. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones y beneficios laborales menos favorables que los beneficios adquiridos.
2. Que el Primer Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 16 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que la norma impugnada no es autoaplicativa. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por idéntico argumento.
3. Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012, por supuestamente vulnerar los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la igualdad ante la ley, entre otros.
4. Que el artículo 3 del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que solo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigor, resulta inmediata e incondicionada”.
5. Que en el presente caso, se aprecia que la norma cuya inaplicación se pretende no es autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia del acto de aplicación por los emplazados no es posible examinar si las consecuencias de la norma cuestionada, en efecto, para el caso concreto, redundan en una afectación de los derechos constitucionales invocados.
6. Que a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad recaídos en los Expedientes N.os 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC y 00010-2013-PI/TC; y se han admitido a trámite los Expedientes N.os 00019-2012-PI/TC y 00020-2012-PI/TC, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.º 04433-2013-PA/TC
AYACUCHO
VICTORIANO MARTÍNEZ
QUISPE
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ
Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifiesto a través de este voto, mi parecer discrepante con la ponencia, parecer que se sustenta en las consideraciones siguientes.
Para analizar los efectos -inmediatos o mediatos- que produce la Ley cuestionada en la esfera jurídica de las personas, considero que primero debe analizarse el status del demandante. Sí éste no es un profesor comprendido dentro del régimen laboral de la Ley N° 24029 o de la Ley N° 29062, obviamente que la Ley cuestionada no le es aplicable, por lo que en este caso la demanda sería improcedente.
Diferente es la situación del demandante que es profesor comprendido dentro del régimen laboral de la Ley N° 24029 o de la Ley N° 29062, pues en este supuesto es evidente que la ley cuestionada le es aplicable. En este supuesto lo que corresponde determinar es si la Ley N° 29944 es autoaplieativa o heteroaplicativa, toda vez que en autos se encuentra probado que el demandante es un profesor comprendido dentro del régimen laboral de la ley N° 24029.
PRIMERA Ubicación de los profesores de la Ley 24029 en
las escalas magisteriales
Los profesores nombrados pertenecientes al régimen de
la Ley 24029, comprendidos en los niveles magisteriales I y II, son ubicados en
la primera escala magisterial, los del III nivel magisterial en la segunda
escala magisterial, y los comprendidos en los niveles magisteriales IV y V son
ubicados en la tercera escala magisterial a que se refiere la presente Ley
Sr.
MESÍA RAMÍREZ