EXP. N.° 04437-2012-PA/TC

LIMA

CARLOS LUIGI

FRANCO MAZZETTI VALDIVIA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Luigi Franco Mazzetti Valdivia contra la resolución de fojas 258, de fecha 12 de julio de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de noviembre de 2011, don Carlos Luigi Franco Mazzetti Valdivia interpone demanda de amparo contra el Procurador Público del Ministerio Público a fin de que se declare la nulidad de la resolución fiscal expedida por la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima, de fecha 22 de agosto de 2011, la cual confirmó la resolución fiscal expedida por la Quincuagésima Fiscalía Provincial Penal de Lima, de fecha 25 de enero de 2011. Manifiesta que mediante este pronunciamiento se resolvió no ha lugar a formalizar acción penal contra don Jorge Carlos Matienzo Luján por los delitos de abuso de autoridad y declaración falsa en procedimiento administrativo, en agravio del ahora demandante. Alega la violación de los derechos a la debida motivación de las decisiones fiscales y de defensa.

 

Refiere que la resolución fiscal cuestionada, emitida por la fiscal superior doña Sonia Albina Chávez Gil, carece de una debida motivación toda vez que no ofrece una respuesta razonada con base en hechos objetivos y pruebas que de manera irrefutable demuestren los hechos producidos; además, señala que no existe respuesta a todas las pretensiones solicitadas en la investigación fiscal. A este efecto, el actor precisa que la fiscal superior, mediante la resolución cuestionada, no sólo se ha limitado a transcribir hechos ajenos a la realidad y a la verdad, sino también a merituar la documentación única y exclusivamente a favor del denunciado don Manuel Matienzo Luján.

 

Agrega asimismo que en ningún extremo de la resolución cuestionada existe pronunciamiento respecto de la ampliación de su denuncia por el delito de declaración falsa en procedimiento administrativo, lo que le impide ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Por último, expresa que también existe una arbitraria valoración de los medios de prueba ofrecidos en la investigación preliminar, medios que acreditan de manera contundente y fehaciente la comisión de los delitos atribuidos al denunciado Matienzo Luján. Todo lo expuesto, en su opinión, vulnera los derechos invocados.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de marzo de 2012, declaró improcedente in limine la demanda por considerar que la resolución fiscal cuestionada contiene en su estructura y contenido los elementos y circunstancias que la dan validez y eficacia; y que, por lo mismo, cuando éstas se encuentran razonablemente sustentadas en hechos y disposiciones legales que los respaldan, no pueden ser cuestionadas mediante el proceso de amparo.

 

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 12 de julio de 2012, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que no se advierte del contenido de la demanda ni de la resolución cuestionada cuál es el agravio manifiesto producido al demandante respecto de los derechos que alega; yy que, antes bien, se considera que la decisión del Ministerio Público se encuentra razonablemente motivada.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución fiscal expedida por la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima, de fecha 22 de agosto de 2011, la cual confirmó la resolución fiscal expedida por la Quincuagésima Fiscalía Provincial Penal de Lima, de fecha 25 de enero de 2011, que a su vez resolvió no ha lugar a formalizar acción penal contra don Jorge Carlos Matienzo Luján por los delitos de abuso de autoridad y declaración falsa en procedimiento administrativo, en agravio del ahora demandante. Se señala que dicha resolución carece de una debida motivación, lo que impide conocer adecuadamente las razones o motivos en los que se sustenta. A este efecto, alega básicamente la violación del derecho constitucional a la debida motivación de las decisiones fiscales.

 

2.      En el caso de autos, la demanda ha sido rechazada de plano en primera y en segunda instancia o grado por considerar que la resolución cuestionada se encuentra razonablemente motivada, y que, por lo mismo, no merecer ser revisada a través del amparo. Al respecto, este Tribunal Constitucional no comparte la declaración de improcedencia liminar ordenada por las instancias precedentes toda vez que dicho examen sólo implica una constatación fáctica, y no un juicio de validez en el sentido de si el acto lesivo alegado se encuentra injustificado o no. En ese sentido, dado que el demandante alega que la cuestionada resolución fiscal habría sido expedida con ausencia de motivación, la misma que, según las instancias  o grados precedentes se encuentra razonablemente motivada, se desprende que tal examen implica un juicio de validez, y no uno de constatación fáctica, por lo que es susceptible de revisión mediante el proceso constitucional de amparo.

 

3.      En atención a ello, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y, revocando la resolución recurrida, ordenar que el juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo, teniendo en consideración que el Procurador Público del Ministerio Público en representación de la Fiscal Superior doña Sonia Albina Chávez Gil se ha apersonado al proceso y ha solicitado el uso de la palabra tanto en sede judicial como en sede constitucional; que, además, existen  suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional, y por razones de economía y celeridad procesal, este Tribunal Constitucional emitirá pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

El derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales

 

4.      Que el artículo 159.º de la Constitución prescribe, entre otras cosas, que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Esta exigencia constitucional, como es evidente, ha de ser realizada con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito u otro bien constitucional análogo. En este sentido, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones de los fiscales observan o no los derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer, siempre que tengan la condición de firme. Ahora bien, una decisión fiscal (disposición, resolución fiscal u otra análoga) adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos y siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la decisión que se impugna.

 

5.      En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, el Tribunal Constitucional tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta decisión sea breve o concisa. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la resolución cuestionada.

 

6.      Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es sólo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar sólo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión fiscal arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.

 

7.      Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da sólo en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria: es decir, sólo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del Derecho y de los hechos en su conjunto.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

8.      El análisis de si en una determinada decisión fiscal se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la decisión cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios de la investigación sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, pues estos prima facie no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. En el caso constitucional de autos, se debe determinar si la resolución fiscal expedida por la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima, de fecha 22 de agosto de 2011, que confirmó la resolución fiscal expedida por la Quincuagésima Fiscalía Provincial Penal de Lima, de fecha 25 de enero de 2011, que a su vez resolvió no ha lugar a formalizar acción penal contra don Jorge Carlos Matienzo Luján por los delitos de abuso de autoridad y declaración falsa en procedimiento administrativo, en agravio del ahora demandante, don Carlos Luigi Franco Mazzetti Valdivia, ha sido dictada respetando o no el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las disposiciones fiscales.

 

9.      A tales efectos, de la resolución fiscal cuestionada y de los demás actuados de la investigación fiscal que le sirven de sustento, en la parte relevante, se aprecia lo siguiente:

 

      Con fecha 9 de setiembre de 2010, el agraviado don Carlos Luigi Franco Mazzetti Valdivia (ahora demandante) interpuso denuncia penal contra don Jorge Carlos Matienzo Luján (Secretario General del Consejo Nacional de la Magistratura) por el delito de abuso de autoridad. El ahora demandante  atribuye a Matienzo el haber suscrito y remitido el Oficio N.º 692-2010-SG-CNM, de fecha 22 de abril de 2010, al Secretario General de la Presidencia del Consejo de Ministros. El contenido de este oficio supuestamente lo desacredita y perjudica al consignar hechos que, según refiere, son ajenos a la verdad y a la realidad, evidenciándose con dicho accionar un evidente abuso de conductas funcionales en su agravio en su condición de persona natural y servidor público del Estado (fojas 3 y 47).

 

      Con fecha 1 de diciembre de 2010, don Carlos Luigi Franco Mazzetti Valdivia (ahora demandante) amplía la denuncia penal contra don Jorge Carlos Matienzo Luján por el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, atribuyéndole el haberle remitido el Oficio N.º 1569-2010-SG/CNM, de fecha 30 de setiembre de 2010, faltando a la verdad, al haber consignado que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) lo ha llamado por vía telefónica a su celular, para indicarle que la información que solicitó con fecha 21 de setiembre de 2010 se encontraba expedita para su entrega desde el 27 de setiembre, presentando para ello un reporte de llamadas que comprende desde el 6 hasta el 29 de setiembre de 2010, que acreditaría que no obra llamada alguna de parte del CNM (fojas 135 y 147).

 

        La Fiscal de la Cuarta Fiscalía Superior Penal, doña Sonia Albina Chávez Gil, mediante la resolución fiscal cuestionada, de fecha 22 de agosto de 2011 (fojas 124), declaró infundada la queja de derecho contra la resolución fiscal de fecha 25 de enero de 2011 y, en consecuencia, dio por confirmada la disposición que a su vez resolvió no ha lugar a formalizar acción penal contra don Jorge Carlos Matienzo Luján, por los delitos de abuso de autoridad y declaración falsa en procedimiento administrativo, con base en los siguientes argumentos:

 

Primero: Que, además de los fundamentos, en lo pertinente, contenidos en la resolución impugnada, es menester señalar que, el quejoso puntualiza (…) en su denuncia que la imputación que formula contra Jorge Matienzo Lujan, Secretario General del Consejo Nacional de la Magistratura, consiste en haberlo desacreditado consignando hechos ajenos a la verdad y a la realidad en el oficio número seiscientos noventidós guión dos mil diez (…). Segundo: Que, en dicho documento se lee que fue dispuesto por el Presidente del Consejo de la Magistratura, de manera que su autoría no corresponde al denunciado, Tercero: Que, por lo demás, en esa instrumental se comunica al destinatario que el quejoso viene presentando (…) quejas y denuncias contra trabajadores y funcionarios todo ello originado en el problema de índole personal (…), Cuarto: Que, dadas las circunstancias no se revela, que el comportamiento del secretario del consejo encuadre dentro del tipo penal de abuso de autoridad; Quinto: (…) al ampliarse la denuncia, el quejoso sostiene que (…) cuando el denunciado anotó en su oficio (…) que incluso se le llamó por teléfono avisándole que la respuesta estaba expedita desde el veintisiete del mismo mes, incurrió en falsedad, afirmación que esta desmentida por él mismo al dar su declaración (…) admitiendo que sí lo llamaron pero extemporáneamente, lo cual también se desvirtúa con el reporte”.  

 

10.  En el contexto hasta aquí descrito, se advierte, en primer lugar, que la resolución fiscal cuestionada sí expresa las razones o los motivos por los que la conducta del denunciado, dadas las circunstancias del caso (como es el haber sido dispuesto por el Presidente del CNM, entre otros), no se encuadra en el referido tipo penal de abuso de autoridad. En segundo término, la resolución fiscal cuestionada también expresa las razones o los motivos por los que la conducta del denunciado no se encuadra en el tipo penal de declaración falsa en procedimiento administrativo. Destaca allí básicamente el hecho de que el demandante ha admitido que sí lo llamaron, lo que se encuentra corroborado con el reporte de llamadas correspondiente (fojas 124).

 

11.  Así las cosas, este Tribunal Constitucional no encuentra razones para discrepar de la línea argumentativa fijada por la fiscal superior, doña Sonia Albina Chávez Gil, en la resolución fiscal cuestionada, en la medida en que se trata de una decisión fiscal que da cuenta de las razones de hecho y de Derecho en las que se sustenta, a la luz de lo actuado en la investigación preliminar, y porque por sí misma, expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, advirtiéndose, por tanto, que no se ha producido la violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse producido la vulneración del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales.

 

Publíquese y notifíquese.   

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA