EXP. N.° 04440-2012-PA/TC

AREQUIPA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL

DE AREQUIPA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Tito Gonza, en  su condición de procurador público municipal de la Municipalidad Provincial de Arequipa, contra la Resolución N.º 6 de fojas 92, su fecha 7 de setiembre de 2012, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró la improcedencia la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de junio de 2012, la Municipalidad Provincial de Arequipa interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) - Intendencia Regional de Arequipa, solicitando que se deje sin efecto el Procedimiento de Ejecución Coactiva N.º 05106019544; y que, en consecuencia, se declare la inaplicación de los mandatos cautelares de embargo sobre sus bienes, dispuestos en las Resoluciones de Ejecución Coactiva N.ºs 0530070373959 y 0530070373985, toda vez que dichas resoluciones vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso, a la inalienabilidad de los bienes del Estado, los derechos de defensa y a la debida motivación de las resoluciones.

 

A juicio de la recurrente, la Sunat pretende que la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa entregue el monto retenido por concepto de las utilidades o dividendos que corresponden a ingresos de la Municipalidad Provincial de Arequipa.  Refiere también que las utilidades (ingresos)  de la Caja Municipal no constituyen bienes de dominio privado, sino, por el contrario, dinero destinado al uso público, específicamente para la realización de obras que benefician a la comunidad arequipeña, por lo que siendo bienes de dominio público, son inembargables, como lo dispone el artículo 73º de la Constitución.

 

2.        Que con fecha 19 de junio de 2012, el Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente la demanda al considerar que existen vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para la protección de los derechos invocados, resultando de aplicación lo prescrito en el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por similares argumentos.

 

3.        Que este Colegiado apreciando que la demandante es una persona jurídica de derecho público, considera pertinente señalar que la causal de improcedencia regulada en el artículo 5º, inciso 9), del Código Procesal Constitucional está destinada a evitar el uso de los procesos constitucionales de la libertad para la solución de conflictos de derecho público interno, los cuales están caracterizados por ser interinstitucionales, es decir que están referidos a cuestiones relativas a facultades y competencias de instituciones (Cfr. STC N.º 2118-2007-PA/TC).

 

4.        Que la regla descrita líneas arriba encuentra su excepción cuando la persona jurídica de derecho público recurre a un proceso constitucional denunciando una supuesta afectación a las garantías que componen el debido proceso u otros bienes de interés social, como por ejemplo los mencionados en el artículo 40º del Código Procesal Constitucional (Cfr. STC Nº 6414-2007-PA/TC). En el presente caso, la demandante reclama por que los emplazados no han respetado su derecho al debido procedimiento, pues afirman que nunca ha sido notificada con el acto administrativo que contuviera la deuda tributaria que arbitrariamente la emplazada pretende ejecutar (fojas 62 de autos). Por lo expuesto, no resulta aplicable lo prescrito por el artículo 5º, inciso 9), del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que sin embargo y sin evaluar el fondo de la controversia, este Tribunal considera que de todos modos la presente demanda  deviene en improcedente, toda vez que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5º, inciso 6), del C.P.Const., “No proceden los procesos constitucionales cuando se cuestiona una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia (...)”, en concordancia con lo establecido por el artículo 446º, inciso 7), del Código Procesal Civil.

 

6.        Que en cuanto a la litispendencia, este Tribunal ha sostenido reiteradamente (Cfr.  SSTC 0984-2004-AA/TC, 2427-2004-AA/TC, 5379-2005-AA/TC, etc.) que ésta requiere la identidad de procesos, la cual se determina con la identidad de partes, petitorio (aquello que efectivamente se solicita) y título (el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido).

 

7.        Que a fojas 92 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, corre copia de la sentencia de fecha 5 de junio de 2012, emitida por el Primer Juzgado Civil de Arequipa en el proceso N.º 2011-2113-0-0401-JR, promovido por la comuna recurrente contra la Sunat, en el que solicita que se deje sin efecto los procedimientos de ejecución coactiva N.ºs 05106019544 y 0510607324, así como las medidas cautelares dispuestas en los mencionados expedientes.

 

8.        Que efectivamente, verificando ambos procesos se evidencia que tales características están presentes, lo que se acredita, en primer lugar, con la coincidencia entre las partes que establecen la relación jurídica procesal; en segundo lugar, en cuanto al objeto de la pretensión, pues en la demanda de amparo de fecha 31 de mayo de 2011, signada con N.º 02113-2011, se solicita que “se deje sin efecto los procedimientos de ejecución coactiva Nº 05106019544 y 051607324 iniciados por la SUNAT y en consecuencia se ordene se deje sin efecto todas las medidas cautelares que ha dirigido afectar las utilidades generadas en la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa”,  y en el presente proceso de amparo, se pretende que se deje sin efecto el Procedimiento de Ejecución Coactiva Nº 05106019544 y se declare la inaplicación de los mandatos cautelares de embargo, dispuestos en la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 0530070373959 y Nº 0530070373985.

 

9.        Que en el contexto descrito, a criterio de este Tribunal, la decisión que se tome en el primer proceso de amparo (Exp. N.º 2011-2113) es determinante ya que la suspensión de un proceso implica dejar sin efecto las resoluciones emitidas al interior de este. Por último, en cuanto a la identidad del título, cabe manifestar que ambos procesos se sustentan en los mismos fundamentos de hecho y que en lo concerniente a los de derecho, en ambos procesos se invoca una lesión de las diversas manifestaciones del derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

10.    Que en consecuencia y al existir pendiente de dilucidación otro proceso constitucional sobre la misma materia, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5º, inciso 6), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA