EXP. N.° 04448-2013-PHC/TC

UCAYALI

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES

DEL MERCADO Nº 2 DE PUCALLPA

Representado(a) por

FRANCISCO INCIO

SANTOYO - PRESIDENTE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Incio Santoyo contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 310, su fecha 11 de julio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de junio del 2013 don Francisco Incio Santoyo, en su calidad de Presidente del Comité de Defensa de los Derechos e Intereses del Mercado N.º 02 de Pucallpa, interpone demanda de hábeas corpus contra los señores Segundo Leonidas Pérez Collazos, Juan Rafael Paredes Delgado y Janet Castagne Vásquez, Alcalde, Gerente de Servicios Públicos y Ejecutora Coactiva de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, respectivamente. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la libertad de tránsito y a la inviolabilidad de domicilio. Solicita el retiro del personal de la Policía Municipal, serenazgo y efectivos de la PNP que se encuentran dentro del Mercado N.º 2 de Pucallpa.

 

2.      Que el recurrente refiere que con fecha 3 de junio del 2013 se expidió la Resolución Gerencial N.º 065-MPCP-GM-GSPyGA, por la que se ordenó la clausura definitiva del Mercado N.º 2 de Pucallpa. La clausura del local se llevó a cabo con fecha 4 de junio del 2013, la que no se limitó a pegar los carteles y notificaciones de la clausura que se había dispuesto, sino que el personal de la Municipalidad y de la PNP ingresaron violentamente al interior del mercado pretendiendo desalojar a los trabajadores y asociados, quedando el mencionado mercado “tomado” e impidiéndoles que los asociados, trabajadores y conductores de los puestos que puedan ejercer su derecho de propiedad y sin que puedan salir de sus instalaciones.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege la libertad individual así como los derechos conexos a ella. No obstante no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que si bien el recurrente alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito e inviolabilidad del domicilio, de los argumentos que vierte así como de los documentos que obran en autos, este Colegiado considera que lo que en realidad se pretende con la presente demanda de hábeas corpus es cuestionar las facultades de la municipalidad emplazada conferidas por la Constitución y su Ley Orgánica, para ordenar la clausura transitoria o definitiva de establecimientos, siendo que en el caso de autos mediante Resolución Gerencial N.º 065-2013-MPCP-GM-GSPyGA (fojas 52) se dispuso la clausura definitiva del Mercado N.º 02 de Pucallpa, por carecer de licencia de funcionamiento y de condiciones de salubridad.

 

5.      Que respecto a la vulneración del derecho a la libertad personal, según se aprecia del acta de constatación realizada por el juez de primera instancia, a fojas 16 de autos, las personas que se encontraban dentro del mercado no querían salir del local por propia voluntad y es a insistencia del juez que decidieron retirarse del interior del Mercado.

 

6.      Que en consecuencia resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ