EXP. N.° 04454-2013-PA/TC

LIMA

MANUEL NAPOLEÓN

ROMERO SOTO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Napoleón Romero Soto contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 35, su fecha 11 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 13 de diciembre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director de Educación del Callao, don Rogelio Juan Galarza Mesías, con el objeto que se autorice el funcionamiento del Instituto Superior no Universitario de Formación Tecnológica, aprobado por Resolución Ministerial N.º 055-98-ED.

 

Sostiene que dicho instituto ha venido funcionando en su local ubicado en calle Heros N.º 725, Bellavista, Callao, pero posteriormente fue cerrado, a pesar de esta debidamente organizado.

 

2.    Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución del 21 de diciembre de 2012 (f. 14) declaró improcedente la demanda, por considerar que la vía incoada no es la idónea para declarar derechos, sino para restablecer los existentes. Por su parte, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, en aplicación del artículo 5.1º del CPCo., pues los hechos planteados no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.    Que el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia, que el amparo, y todos los procesos constitucionales de tutela, tienen por finalidad preferente restablecer el ejercicio de un derecho constitucional. Lo que significa que si el recurrente ostenta la calidad de titular del derecho constitucional, el amparo se dirige básicamente a analizar si el acto reclamado es lesivo o no de aquel atributo subjetivo reconocido por la Constitución.

 

4.    Que, conforme a lo expuesto en la demanda, se advierte que el derecho cuya protección se demanda, es el que aparece reconocido en el último párrafo del artículo 15º de la Constitución, que establece que “Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley”; sin embargo, como se advierte de la propia disposición en comentario, su ejercicio no es automático, sino que está sujeto al cumplimiento de los requisitos que establece la legislación de la materia.

 

Por ello, la solicitud planteada en autos debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.1º del CPCo., dado que para que se autorice el funcionamiento de un instituto de educación es necesario que se cumpla con acreditar los requisitos que establece la normatividad vigente, esto es, la Ley N.º 28044, Ley General de Educación así como su Reglamento; la Ley N.º 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación; y la Ley N.º 29394, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior, entre otras disposiciones. Además, la calificación de los requisitos se realiza cuando se ha presentado el expediente correspondiente, lo que no está acreditado en el caso de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ