EXP. N.° 04457-2013-PA/TC

JUNIN

JORGE ZENÓN

SANDOVAL GONZALES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Zenón Sandoval Gonzales contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 61, su fecha 16 de mayo de 2013, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución 40649-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990 del 16 de mayo de 2012; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión minera proporcional de la Ley 25009, más los devengados,  intereses legales, costas y costos.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no acredita  haber estado expuesto a riesgos, ni haber realizado actividades de trabajador minero para acceder a la pensión minera que solicita.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 11 de diciembre de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado haber laborado bajo  la modalidad de centros de producción minera durante el periodo de 15 años de labores efectivas en dicha modalidad.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, el demandante solicita se le otorgue pensión minera proporcional de la Ley 25009 por haber laborado en un centro de producción minera, con el abono de devengados, intereses legales, costos y costas.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

1.1.  Argumentos del demandante

 

Manifiesta que ha laborado más de 21 años en centro de producción minera y que cumple con el requisito de la edad para acceder a la pensión que solicita. Considera que corresponde se le otorgue una pensión minera proporcional.

 

1.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que el actor no sólo debe reunir los requisitos de edad, aportaciones y trabajo efectivo, sino también debe acreditar haber laborado bajo una de las modalidades establecidas en la Ley 25009.

 

1.3.Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

1.3.1. Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de Jubilación Minera, preceptúan que tendrán derecho a pensión los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos entre los 50 y 55 años de edad, siempre y cuando acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a labores realizadas en este tipo de centros de trabajo, a condición de que estén expuestos a toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

1.3.2. Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 30 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

1.3.3. Cabe precisar que el artículo 1 del Decreto Ley 25967, en rigor desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no inferior a 20 años.

 

1.3.4. Del documento nacional de identidad (f. 1), se colige que el demandante cumplió 50 años de edad el 5 de junio de 2006, por lo que cumplió el mínimo de años de aportaciones durante la vigencia del Decreto Ley 25967.

 

1.3.5. De la resolución cuestionada y cuadro resumen de aportaciones (fs. 2 y 3),  se advierte que la demandada le reconoce 21 años y 5 meses de aportaciones, “…de los cuales 9 años y 2 meses se efectuaron en la condición  de trabajador de centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos, pero no estuvo expuesto al riesgo de peligrosidad, conforme se verifica del informe de verificación de folios 153…”.

 

1.3.6. Se advierte que, de los certificados de trabajo presentados, el actor laboró en la Sociedad Minera Gran Bretaña S.A. desde el 1 de setiembre hasta el 29 de noviembre de 1980, en el puesto de ayudante mecánico y del 8 de abril de 1982 al 28 de noviembre de 1984 como ayudante de topógrafo y dibujo; en la Compañía Minera Santa Rita del 6 de febrero de 1985 al 30 de enero de 1993, como maestro de superficie en la planilla de obreros; y en la Compañía Minera Argentum S.A. como secretario (fs. 4 a 7).

 

1.3.7. En consecuencia, el demandante no acredita los 10 años de labor efectiva prestados en la modalidad de centro de producción minera, que la Ley 25009, exige para el otorgamiento de la pensión de jubilación minera proporcional, en la modalidad solicitada por el actor.

 

1.3.8. Por lo tanto, no habiendo cumplido el demandante con acreditar los requisitos para acceder a una pensión minera proporcional dentro de los alcances de la Ley 25009, en vigencia del Decreto Ley 25967, la demanda debe ser desestimada.

   

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se acredita vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN