EXP. N.° 04459-2012-AA/TC

LIMA

GIOVANNA ELIZABETH

BEATRIZ ALDANA GONZALES 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima 9 de septiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Giovanna Elizabeth Beatriz Aldana Gonzales contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 8 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que, con fecha 1 de junio de 2011, doña Giovanna Elizabeth Beatriz Alcántara Gonzales interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Séptima Sala Civil de Lima, señores Palomino Thompson, Ordoñez Alcántara y Aguado Sotomayor, solicitando que se declare nula la Resolución de Vista del 18 de noviembre de 2008, emitida por los emplazados en un proceso sobre indemnización por daños y perjuicios, toda vez que dicha resolución fue expedida lesionando sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrados en el artículo 139º de la Constitución.

 

Alega la recurrente que promovió contra el Ministerio de Energía y Minas un proceso sobre indemnización por daños y perjuicios (Exp. Nº 1762-09) y que en dicho proceso la Sala emplazada, mediante Resolución del 18 de noviembre de 2008, revocando la apelada, declaró fundada en parte su demanda ordenando al Ministerio emplazado que pague una suma dineraria, pero omitió pronunciarse sobre los intereses legales requeridos en el petitorio de la demanda indemnizatoria.

 

Sostiene que la resolución cuestionada tenía un error material en la indicación de la fecha de la sentencia; ya que decía 18 de noviembre de 2008, cuando debe decir 18 de noviembre de 2009, por lo que solicitó la corrección de dicho error; empero la subsanación de ello no le fue notificada, como tampoco le notificaron sobre el recurso de casación que interpuso el Procurador Publico del Ministerio de Energía y Minas y que fue elevado sin su conocimiento a la Corte Suprema de Justicia de la República, situación que no le permitió solicitar en vía de integración que la Sala demandada se pronunciara en torno a los intereses legales, así como a interponer su recurso de casación si lo hubiese creído conveniente.

 

2.        Que el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 6 de junio de 2011, declaró improcedente la demanda, considerando que en el caso no se ha trasgredido el contenido esencial de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. A su turno, la Cuarta Sala Civil de Lima, con fecha 8 de agosto de 2012, confirmó la apelada argumentando que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que el presente proceso constitucional tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución de Vista del “18 de noviembre de 2008” (sic), que corre desde fojas 21 a 23 del principal, emitida por los emplazados en el proceso civil sobre indemnización por daños y perjuicios que promoviera la demandante contra el Ministerio de Energía y Minas (Exp. Nº 1762-09)).

 

4.      Que sin entrar al fondo de la controversia, en el presente caso se advierte a fojas 9 del cuadernillo del Tribunal Constitucional que la propia recurrente refiere que la ausencia de pronunciamiento de la justicia ordinaria en relación al extremo de su demanda referido al pago de los intereses legales ha sido subsanada por ésta, cesando el acto que le causó agravio.   

 

5.      Que el artículo 1º, segundo párrafo del Código Procesal Constitucional, prescribe expresamente que: “ (...) Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. (...)”, entendiéndose a contrario sensu que ante la situación de irreparabilidad del derecho y ante la inexistencia de tal agravio, la magistratura constitucional declarará la improcedencia de la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.

 

6.      Que dentro del contexto descrito, a criterio de este Colegiado carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por haber desaparecido el agravio alegado, configurándose la sustracción de materia regulada en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, por haberse configurado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA