EXP. N.° 04460-2013-PHD/TC

LIMA

GABRIELA MARGARITA

RAMÍREZ RAMÍREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gabriela Margarita Ramírez Ramírez, contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 46, su fecha 29 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de agosto de 2012, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con la finalidad de que se le entregue copia certificada del Acta de Calificación de su solicitud ingresada en el 30 de enero de 2012, concerniente a su pedido de incorporación al Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente de acuerdo a la Ley Nº 29259. Refiere que ha solicitado dicha información a la emplazada, sin embargo ésta no le fue proporcionada, por lo que desconoce las razones por las cuales no ha sido incorporada en ninguno de los listados del citado registro

 

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de su Procurador Público, contesta la demanda manifestando que la pretensión del demandante de que se le entregue copia del acta de calificación que mereció su solicitud ingresada con el registro Nº 602956, resulta inatendible, ya que no existe la documentación solicitada de la manera requerida, deviniendo en un imposible físico y jurídico. 

 

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de agosto de de 2012, declaró improcedente el proceso de amparo, por considerar que a la presentación de la demanda se encontraba vencidos en exceso los  plazos legales establecidos,  conforme lo establece el artículo 5.10.º del Código Procesal Constitucional. 

 

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, por similares fundamentos.  

 

FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

 

1.      Mediante la presente demanda, la recurrente solicita copia del Acta de Calificación de su solicitud ingresada el 30 de enero de 2012, concerniente a su pedido de incorporación al Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente previsto en la Ley N.º 27803.

 

Cuestiones procesales previas

 

2.      De acuerdo con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro del plazo establecido. Tal requisito, conforme se aprecia de autos, ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de fojas 5.

 

3.      Razón por la cual, el Tribunal no comparte la decisión de los jueces constitucionales precedentes y habida cuenta que obran en autos suficientes elementos de juicio respecto a la reclamación constitucional, procede emitir pronunciamiento de fondo. Ello, con el objeto de evitar un nuevo e innecesario transito judicial.

 

Análisis del caso concreto

 

4.      Aunque en la STC N.º 09476-2006-PHD/TC este Tribunal declaró infundada la pretensión de un demandante que solicitaba se le informen las razones por las cuales no fue incluido en dicho registro; ello difiere de lo solicitado en el presente caso pues lo requerido se circunscribe a solicitar copias del Acta de Calificación de su solicitud ingresada el 30  de enero de 2012.

 

5.      Para este Colegiado el demandante tiene el derecho de conocer el contenido del expediente administrativo o del acervo documentario, formado como consecuencia de su solicitud, en el estado en el que se encuentre; por cuanto, el objetivo del proceso de hábeas data es, por lo que respecta a supuestos como el aquí analizado, el de proporcionar la información solicitada, sin otras exigencias que la de ser actual, completa, clara y cierta.

 

6.      Es necesario señalar que el artículo 18º del Decreto Supremo Nº 006-2009-TR en su inciso 3, señala que “La Comisión Ejecutiva notifica su decisión de no incluir a un ex trabajador en el RNTCI, mediante comunicación escrita, individual y motivada, en el domicilio consignado por éste en su respectiva solicitud, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de concluido el plazo establecido en el numeral anterior. La Secretaría Técnica notifica, a nombre de la Comisión Ejecutiva, la referida decisión de no inclusión a los ex trabajadores que corresponda.”. Por lo que en dicho contexto se aprecia que una vez ingresada la solicitud, es la Comisión Ejecutiva quien adquiere competencia para todo el trámite administrativo de evaluación y calificación de las solicitudes, realizando una labor que necesariamente ha de estar plasmada en documentos o soportes que acrediten la atención debida a los documentos y solicitudes presentadas.

 

7.      En el caso concreto, respecto a la pretensión de que se otorgue copia certificada del acta de calificación de su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, conviene precisar que el recurrente tiene todo el derecho de conocer lo contenido en el acta de calificación, a razón de su pedido presentado (Registro Nº 602956) o en todo caso del expediente administrativo o acervo documentario existente.

 

8.      No es la primera oportunidad en que este Tribunal ha conocido un requerimiento similar. En la STC N.º 00297-2011-PHD/TC este Colegiado estimó un pedido sustancialmente idéntico.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de autos.

 

2.        Ordenar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo entregar al demandante, bajo el costo que suponga tal pedido, copia de todo el acervo documentario obrante en mérito de la solicitud presentada, en el estado en el que se encuentre.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN