EXP. N.° 04461-2013-PHD/TC

LIMA

EUSEBIO TEÓFILO

MORY SALINAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eusebio Teófilo Mory  Salinas contra la sentencia de fojas 66, su fecha 22 de mayo de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada  la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 11 de junio de 2012, el  recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se le entregue copia certificada del Acta de Calificación de su solicitud de incorporación al Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente de acuerdo a la Ley N.º 29259, ingresada en julio del año 2007. Señala que ha solicitado dicha información; que sin embargo, esta no le fue proporcionada, por lo que desconoce las razones por las cuales no ha sido incorporado en ninguno de los listados del citado registro

 

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de su procurador público, contesta la demanda manifestando que la pretensión del demandante de que se le entregue copia del acta de calificación de la solicitud ingresada con el registro N.º 9979 no resulta atendible, ya que no existe la documentación solicitada de la manera requerida, deviniendo en un imposible físico y jurídico. 

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de octubre de 2012, declaró fundada la demanda por considerar que la calificación de dicha solicitud tuvo que haberse realizado mediante algún tipo de soporte, siendo posible entonces que la emplazada pueda entregar los documentos que sirvieron de sustento para no incorporarlo en la lista indicada.

           

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda por estimar que lo solicitado significaría producir información inexistente que nunca fue producida, ni se podrá realizar, toda vez que la Comisión indicada ya concluyó sus funciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

 

1.      Mediante la presente demanda, el recurrente solicita copia del Acta de Calificación de su solicitud de incorporación al Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente previsto en la Ley N.º 27803, ingresada el 2 de mayo de 2012.

 

Cuestiones procesales previas

 

2.      De acuerdo con el artículo 62.º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro del plazo establecido. Tal requisito, conforme se aprecia de autos, ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de fojas 7.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      Aunque en la STC N.º 09476-2006-PHD/TC este Tribunal declaró infundada la pretensión de un demandante que solicitaba que se le informe de las razones por las cuales no fue incluido en dicho registro; ello difiere de lo solicitado en el presente caso pues lo requerido se circunscribe a solicitar copias del Acta de Calificación de la solicitud ingresada el  2 de mayo de 2012.

 

4.      A criterio de este Colegiado, el demandante tiene el derecho de conocer el contenido del expediente administrativo o del acervo documentario formado como consecuencia de su solicitud en el estado en el que se encuentre. Y es que el objetivo del proceso de hábeas data es, por lo que respecta a supuestos como el aquí analizado, el de proporcionar la información solicitada, sin otras exigencias que la de ser actual, completa, clara y cierta.

 

5.      Cabe acotar que el artículo 18.º del Decreto Supremo Nº 006-2009-TR, inciso 3, señala que “La Comisión Ejecutiva notifica su decisión de no incluir a un ex trabajador en el RNTCI, mediante comunicación escrita, individual y motivada, en el domicilio consignado por éste en su respectiva solicitud, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de concluido el plazo establecido en el numeral anterior. La Secretaría Técnica notifica, a nombre de la Comisión Ejecutiva, la referida decisión de no inclusión a los ex trabajadores que corresponda.”. En dicho contexto se aprecia que una vez ingresada la solicitud, la Comisión Ejecutiva adquiere competencia para todo el trámite administrativo de evaluación y calificación de las solicitudes, realizando una labor que necesariamente ha de estar plasmada en documentos o soportes que acrediten la atención debida a los documentos y las solicitudes presentados.

 

6.      En el caso concreto, respecto de la pretensión de que se otorgue copia certificada del acta de calificación de la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, conviene precisar que el recurrente tiene todo el derecho de conocer lo contenido en el acta de calificación con relación a su pedido (Registro N.º 9979) o en todo caso del expediente administrativo o acervo documentario existente.

 

7.      No es la primera oportunidad en que este Tribunal ha conocido un requerimiento similar. En la STC N.º 00297-2011-PHD/TC este Colegiado estimó un pedido sustancialmente idéntico.

 

8.      Por ende, el ministerio emplazado debe limitarse a entregar la información requerida en los propios términos en los que aparece en el expediente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de autos.

 

2.      Ordena al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo entregar al demandante, bajo el costo que suponga tal pedido, copia de todo el acervo documentario obrante en mérito de la solicitud presentada, en el estado en que se encuentre.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA