EXP. N.º  04463-2013-PA/TC

PIURA

JUAN JESÚS

LIZANA PUELLES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Jesús Lizana Puelles contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 50, su fecha 4 de julio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

1.    Que, con fecha 19 de abril de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el representante legal de la Municipalidad Provincial de Piura, así como de sus Fiscalizadores Municipales, por haber participado directamente en el levantamiento y suscripción del Acta de Constatación N.º G-00001078 de fecha 18 de abril de 2013 y haber clausurado temporalmente el C.E.P. José Antonio Encinas hasta que se regularice la documentación faltante. Por lo que comprobado el exceso cometido, solicita el cese de la amenaza de los derechos constitucionales a la educación y al trabajo. Manifiesta que el referido centro educativo fue autorizado a funcionar por Resolución Directoral N.º 0666, habiendo tramitado la licencia de funcionamiento ante la Municipalidad Provincial de Piura, pero el trámite no concluyó por la inconcurrencia del personal de Defensa Civil de la mencionada municipalidad. Sostiene además, que contra el local que alquila, existe pendiente una diligencia de lanzamiento con descerraje ordenada por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Piura, contra la que se ha interpuesto una demanda de amparo. Asimismo, refiere que al momento de la fiscalización, se dejó constancia que no se presentó la licencia de funcionamiento, el certificado de defensa civil y el certificado de saneamiento ambiental, pese a sí cuenta con tales documentos. De otro lado, considera que, en las próximas horas, se estaría clausurando de manera definitiva el colegio y cuestiona si la emplazada tiene competencia para restringir el derecho a la educación de los alumnos allí matriculados.

 

2.    Que el Quinto Juzgado Especializado Civil de Piura, mediante resolución de fecha 29 de abril de 2013 (f. 24), declara improcedente la demanda, por considerar que no procede el proceso de amparo, cuando existan vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, conforme lo regula el artículo 5.2º del CPCo., siendo tal vía la del proceso contencioso administrativo. Por su parte, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura con fecha 4 de julio de 2013 (f. 50), confirmó dicho pronunciamiento, por el mismo argumentos.

 

3.    Que a fojas 4, corre en autos copia del Acta de Constatación G-0001078 correspondiente a la Oficina de Fiscalización y Control de la Municipalidad Provincial de Piura, en la que se expone las razones de la clausura temporal, a efectos de que se haga la regularización correspondiente.

 

De modo que es factible que el demandante levante las observaciones realizadas, presentando ante la autoridad administrativa la documentación que acredite que cumple con los requisitos para promover y conducir una institución educativa, lo cual evitaría la imposición de una sanción mayor.

 

4.    Que el actor ha presentado la demanda de autos como si se tratara de una amenaza a los  derechos a la educación y al trabajo. Este Colegiado discrepa de tal pretensión, pues, si bien los artículos 15º y 2.15º de la Constitución establecen que “Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley”, y que “Toda persona tiene derecho (…) A trabajar libremente, con sujeción a ley” (respectivamente), el ejercicio de ambas disposiciones, no es automático, sino que está sujeto al cumplimiento de los requisitos que establece la legislación de la materia.

 

5.    Que, por ello, la solicitud planteada en autos debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.1º del CPCo., dado que para efectos de contar con la licencia de  funcionamiento de un instituto de educación es necesario que se cumpla con acreditar los requisitos que establece la normatividad vigente, esto es, la Ley N.º 28044, Ley General de Educación, así como su Reglamento; la Ley N.º 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación; y en su caso, la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N.º 27972 y legislación derivada de aquella.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN