EXP. N.° 04467-2013-PA/TC

LIMA

JORGE LUIS RAMOS

HENRÍQUEZ  Y OTROS

  

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de junio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anselmo Ramos Henríquez y otros contra la resolución de fojas 405, su fecha 6 de mayo de 2013, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de octubre de 2011, los recurrentes don Jorge Luis Ramos Henríquez, doña Zoila Lucía Portugal Marín, don Anselmo Ramos Henríquez, doña Julia Zenina Torres López, doña Lidia Mercedes Zuta Mendoza, doña María Lorena Rivera Loyola, don Carlos Alatrista Jiménez, doña Aurora Basto squez de Soto, don José Roberto Pastor Casas, don Ruddy Humberto Tassara Valle, don Guillermo Tinta Rojas, don Óscar Eduardo Alcalde Medina y don Óscar Augurio Mattos Barrios, interponen demanda de amparo contra Telefónica del Perú S.A.A. y Telefónica Móviles S.A., solicitando la nulidad de la transferencia de trabajadores de Telefónica del Perú S.A.A. a Telefónica Móviles S.A.; y que, en consecuencia, se los reincorpore a la planilla de trabajadores de Telefónica del Perú S.A.A., en los puestos de trabajo que ocuparon hasta antes de su transferencia, respetándose la misma remuneración, cargo y función. Manifiestan que fueron trasladados a las planillas de Telefónica Móviles S.A. sin que previamente se les consultara y sin que se cumpla con el debido procedimiento legal, por lo que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, de defensa, a la libertad de trabajo, a la libertad de contratar, de sindicación, a la negociación colectiva y a gozar de una remuneración equitativa y suficiente.

 

2.       Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 27 de octubre de 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que los demandantes continúan laborando, y que, por lo tanto, no se advierte vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados toda vez que los demandantes no han sido despedidos y se encuentran laborando en Telefónica Móviles S.A. luego de que fueron trasladados de Telefónica del Perú S.A.A. con todos sus beneficios laborales, no habiéndose producido vulneración alguna ni existe peligro de su inminencia, sino que, por el contrario, hubo transferencia del personal, lo que no implica un despido incausado ni la terminación de un contrato, de ahí que la pretensión no es amparable en esta vía sino en la vía ordinaria; resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

3.       Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y blico.

 

4.      Que de conformidad con el criterio de procedencia establecido en la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, se debe concluir que en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, como lo es el proceso laboral para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado. Además cabe anotar que de autos se ha podido verificar que los demandantes no han sido despedidos de Telefónica del Perú S.A.A., sino trasladados a las planillas de Telefónica Móviles S.A., empresa del mismo grupo empresarial, como consecuencia de una reorganización societaria, conforme se señala en la minuta 1959, la reorganización simple (f. 119 a 157) y en las cartas que obran de fojas 159 a 171, por lo que en el fondo los demandantes pretenden que a través del presente proceso se deje sin efecto sus traslados a una empresa que pertenece al grupo empresarial de la demandada.

 

5.      Que en consecuencia, se desprende que el asunto controvertido es materia del régimen laboral privado, en cuyo caso: "los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales" (STC N.º 00206-2005-PA/TC).

 

6.      Que resulta pertinente mencionar que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–,dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en autos, dado que la demanda se interpuso el 25 de octubre de 2011

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA