EXP. N.° 04482-2013-PA/TC

CUSCO

BERTHA QUISPE ÁLVAREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bertha Quispe Álvarez contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 38, su fecha 23 de julio de 2013, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 5 de febrero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, solicitando que se ordene la inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley del Profesorado N.º 24029, modificada por la Ley N.º 25212. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley N.º 24029, afectando sus derechos constitucionales al trabajo, a la huelga y a la presunción de inocencia, además de  degradar regímenes laborales, precarizar la estabilidad laboral y desconocer beneficios laborales adquiridos.

 

2.        Que el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo de Cusco, con fecha 7 de febrero de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que la Ley de Reforma Magisterial N.º 29944 no es una norma autoaplicativa; y, además, porque la actora no ha expresado en la demanda cuál es el acto concreto lesivo de los derechos que invoca. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por similar fundamento.

 

3.        Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (el resaltado es nuestro).

 

4.        Que del documento nacional de identidad obrante a fojas 2, se advierte que la demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Santa Ana, provincia de La Convención, departamento de Cusco. Asimismo, de los argumentos expuestos en la propia demanda de amparo, se advierte que la afectación del derecho invocado habría tenido lugar en el pueblo de Huasao, distrito de Oropesa, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, lugar donde labora la recurrente.

 

5.        Que, por lo tanto, según se trate del lugar donde supuestamente se afectó el derecho o del lugar donde tenía su domicilio principal la supuesta afectada al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto, según corresponda, de la provincia de La Convención o  de la Provincia de Quispicanchi, a elección de la accionante.

 

6.        Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA