EXP. N.° 04490-2011-PA/TC

ICA

HUGO FLORENTINO

VALDIVIA TAPIA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente 04490-2011-PA/TC, que declara FUNDADA la demanda, se compone del voto singular del magistrado Beaumont Callirgos y los votos dirimentes de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, llamados sucesivamente para resolver la discordia suscitada por el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, y el voto en discrepancia del magistrado Beaumont Callirgos.

 

Debe señalarse que aun cuando el magistrado Beaumont Callirgos participó en la vista de la causa, su voto aparece firmado en hoja membretada aparte y no junto  con la firma de los otros magistrados integrantes de la Sala debido a que se declaró su vacancia mediante Resolución Administrativa N.° 66-2013-P/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de mayo de 2013

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto del magistrado Beaumont Callirgos y los votos dirimentes de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, llamados sucesivamente para componer la discordia surgida entre los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos  

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Florentino Valdivia Tapia contra la sentencia de fojas 88, su fecha 1 de agosto de 2011, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de setiembre  de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 03034-2001-DC-18846/ONP y 9245-2003-GO/ONP; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con el  Decreto Ley 18846 y la Ley 26790. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses  y costos procesales.

           

La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, argumentando que el certificado médico consigna un 90% de menoscabo y que padece de gran incapacidad, lo que es contrario a lo regulado por la normativa. Agrega que el actor cesó el 24 de diciembre de 1987, pero presenta un certificado del 15 de junio de 2010, lo que no demuestra el nexo de causalidad. Por último, señala que debe acreditarse la relación entre la enfermedad de hipoacusia y las condiciones de trabajo.

 

El Cuarto Juzgado Transitorio de Ica, con fecha 25 de abril de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que se encuentran acreditadas las labores desempeñadas por el accionante como minero de socavón y en el área de maestranza de mina, lugares en los que estuvo expuesto a polvo mineralizado; y que asimismo, está demostrada la incapacidad del 90% dictaminada por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Hospital Rezola de Cañete de la Dirección Regional de Salud.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la reforma declarando infundada la demanda, por estimar que las actividades que realizó el actor no se encuentran consideradas como una actividad de trabajo de riesgo prevista en el Decreto Supremo 009-97-SA toda vez que el trabajo minero de quienes laboran en minas subterráneas o de tajo abierto debe sujetarse a diversos presupuestos que el accionante no cumple; asimismo, en cuanto a la hipoacusia se precisa que han transcurrido veintitrés años entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, por lo que no es posible objetivamente determinar la relación de causalidad.

 

FUNDAMENTOS

 

1)                  Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. En consecuencia, la pretensión se encuentra comprendida en el supuesto contenido en el fundamento 37.b de la STC 1417-2005-PA/TC, correspondiendo analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

En la referida sentencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las  disposiciones  legales  que  establecen  los  requisitos  para el disfrute  de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

 

2)                  Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.      Argumentos del demandante

 

Manifiesta que laboró en la empresa minera San Juan de Lucanas S.A.; labores realizadas al interior de mina, modalidad socavón, como ayudante de mecánico y maestro mecánico, con la mayor incidencia del polvo mineral así como de sus gases tóxicos. Por dicha inhalación de polvo mineral adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial como consta del Certificado Médico de la Comisión Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud- Dirección Región de Salud Lima- Hospital Rezola- Cañete, que determinó un menoscabo de 90%.

 

2.2.     Argumentos de la demandada

 

Señala que para la enfermedad profesional de neumoconiosis debe existir un nexo de causalidad con las labores realizadas y que estas estén incluidas en el listado previsto en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, lo cual no ocurre en el caso.

Asimismo arguye que la enfermedad de hipoacusia puede ser padecida por cualquier persona y más por personas de avanzada edad, sin que esta sea necesariamente consecuencia de la labor efectuada, por lo que se debe establecer el origen laboral de la hipoacusia y acreditarse la relación de causalidad entre esta dolencia y las condiciones de trabajo.

 

2.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1  Este  Colegiado  en  la  STC 02513-2007-PA/TC ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

2.3.2   El  Decreto  Ley  18846  fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP), regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

2.3.3  De la copia de la Resolución 9245-2003-GO/ONP (f. 4) y del original del documento expedido por la Empresa Minera San Juan de Lucanas S.A., del 24 de febrero de 2008 (f. 6), fluye que el accionante laboró del 17 de febrero de 1968 al 1 de marzo de 1970 y del 21 de agosto de 1971 al 24 de diciembre de 1987, consignándose en este último que laboró en mina subterránea, en el área de maestranza de mina en la modalidad de extracción de minerales de oro, plata, plomo y zinc; desempeñando los cargos de peón, ayudante de mecánico y maestro mecánico. Asimismo, en el original del certificado médico 0045 – DS 166-2005-EF, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Rezola de Cañete, perteneciente a la Dirección Regional de Salud Lima del Ministerio de Salud, de fecha 15 de junio de 2010 (f. 5), consta que el actor adolece de hipoacusia neurosensorial severa y neumoconiosis, enfermedades que le ocasionan 90% de menoscabo global.

 

2.3.4   Este Tribunal Constitucional en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 119 del Código  Procesal  Constitucional  solicitó  al  director  del  Hospital  Rezola- Cañete - Dirección Regional  de  Salud – Lima - Ministerio  de  Salud copia fedateada  del Certificado Médico de fecha 15 de junio de 2010, así como la Historia Clínica que lo sustenta, mediante Resolución de fecha  3  de  abril de 2012, lo  cual  fue reiterado  por Resolución de fecha 29 de mayo de 2012; a fojas 12  del cuaderno  de  este Tribunal, se adjunta  la  copia  fedateada  del indicado Certificado Médico  y de fojas 14 a 25 se anexa la historia clínica que señala que adolece de hipoacusia neurosensorial y neumoconiosis.

 

2.3.5    Como  se  aprecia, en la copia fedateada del citado certificado médico 0045 – DS 166-2005-EF,  expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Rezola de Cañete, perteneciente a la Dirección Regional  de  Salud  Lima  del  Ministerio de Salud, de fecha 15 de junio de 2010  (f. 5),  la  comisión  médica ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha generado, en total, 90 % de menoscabo global. Por ello, importa recordar que respecto a la neumoconiosis, por sus características, este Tribunal ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados.

 

2.3.6   Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la STC 01008-2004-AA/TC, este Colegiado interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce Invalidez Parcial Permanente, es decir, 50% de incapacidad laboral.

 

2.3.7   En  consecuencia  se  concluye  que  del  menoscabo  global  que  presenta el  accionante, por lo menos el 50% se origina en la enfermedad profesional del neumoconiosis de que padece, correspondiéndole percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta (SSTC  2897-2009-PA/TC  954-2010-PA/TC, 1010-2011-PA/TC, 582-2011-PA/TC, 1179-2012-PA/TC, 1616-2012-PA/TC).

 

2.3.8    Por tanto, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido  durante su actividad laboral por los beneficios del SATEP, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio; el SCTR, y percibir la pensión de invalidez permanente total en un monto equivalente al 50% de la remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.

 

2.3.9   Importa  precisar  que  la  Remuneración  Mensual  que  sirve  de base para determinar el monto de la pensión deberá establecerse conforme a lo resuelto por este Tribunal en la RTC 0349-2011-PA/TC, en la que se ha señalado que:

 

La determinación del monto de la pensión de invalidez en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, de modo que, para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado, habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

2.3.10 En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, 15 de junio de 2010, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia.

2.3.11 Respecto a la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral y acorde a lo señalado en el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 2513-2007-PA/TC, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la  referida enfermedad a partir de la mencionada fecha del diagnóstico emitido mediante el informe de evaluación médica de incapacidad, de fojas 12 del cuaderno del Tribunal Constitucional, esto es, a partir del 15 de junio de 2010.

 

2.3.12 Por lo tanto, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que aqueja al demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad con lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, de la constancia de trabajo de la Empresa Minera San Juan de Lucanas S.A. (f. 6), se constata que si bien el demandante laboró en mina subterránea habiéndose desempeñado como peón, ayudante de mecánico y maestro mecánico, también se advierte de los diferentes rubros que se mencionan que las labores no se efectuaron con una exposición a ruido permanente que le haya podido causar la enfermedad de hipoacusia neurosensorial. 

 

2.3.13 Consecuentemente,  aun  cuando el  recurrente  adolece de  hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, a efectos de considerar su porcentaje de menoscabo para alcanzar el mínimo que se requiere para acceder a la pensión.

 

2.3.14 Respecto a los intereses legales, este Tribunal, en la STC 05430-2006-PA/TC    ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

2.3.15  Por lo que se refiere a los costos procesales, estos deben ser  abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

3)  Efectos de la presente sentencia

  

En consecuencia el Tribunal declara que habiéndose lesionado el derecho fundamental a la pensión, la demanda debe estimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar  FUNDADA la  demanda  por  haberse  acreditado  la  vulneración  del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 03034-2001-DC-18846/ONP y 9245-2003-GO/ONP.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordenar  que  la  ONP, en el plazo de dos días, le otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por padecer de enfermedad profesional conforme al fundamento 2.3.7, desde el 15 de junio de 2010, a tenor del fundamento 2.3.10, abonándole las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04490-2011-PA/TC

ICA

HUGO FLORENTINO

VALDIVIA TAPIA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

De la revisión de las posiciones expuestas en autos, estimo que al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, la presente demanda debe ser declarada FUNDADA, y en consecuencia, nulas las Resoluciones N.°s 03034-2001-DC-18846/ONP y 9245-2003-GO/ONP. Asimismo, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordenar que la ONP, en el plazo de dos días, le otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde conforme al fundamento 2.3.7, desde el 15 de junio de 2010, a tenor del fundamento 2.3.10, abonándole las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos procesales.

 

 

S.

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04490-2011-PA/TC

ICA

HUGO FLORENTINO

VALDIVIA TAPIA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión de los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, quienes optan por declarar improcedente la demanda, me adhiero a lo resuelto por el magistrado Beaumont Callirgos, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 03034-2001-DC-18846/ONP y 9245-2003-GO/ONP; y reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la ONP, en el plazo de dos días, le otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por padecer de enfermedad profesional conforme al fundamento 2.3.7, desde el 15 de junio de 2010, a tenor del fundamento 2.3.10, abonándole las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos procesales.

 

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04490-2011-PA/TC

ICA

HUGO FLORENTINO

VALDIVIA TAPIA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

1)                  Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. En consecuencia, la pretensión se encuentra comprendida en el supuesto contenido en el fundamento 37.b de la STC 1417-2005-PA/TC, correspondiendo analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

En la referida sentencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las  disposiciones  legales  que  establecen  los  requisitos  para el disfrute  de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

2)                  Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.      Argumentos del demandante

 

Manifiesta que laboró en la empresa minera San Juan de Lucanas S.A.; labores realizadas al interior de mina, modalidad socavón, como ayudante de mecánico y maestro mecánico, con la mayor incidencia del polvo mineral así como de sus gases tóxicos. Por dicha inhalación de polvo mineral es que adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial como consta del Certificado Médico de la Comisión Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud- Dirección Región de Salud Lima- Hospital Rezola- Cañete, que determinó un menoscabo de 90%.

 

2.2.     Argumentos de la demandada

 

Señala que para la enfermedad profesional de neumoconiosis debe existir un nexo de causalidad con las labores desempeñadas y que estas últimas estén dentro del listado previsto en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, lo cual no se da en el presente caso.

 

Asimismo que la enfermedad de hipoacusia puede ser padecida por cualquier persona y más por personas de avanzada edad, sin que esta sea necesariamente consecuencia de la labor efectuada, por lo que se debe establecer el origen laboral de la hipoacusia y acreditarse la relación de causalidad entre esta dolencia y las condiciones de trabajo.

 

 

2.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1  Este  Colegiado  en  la  STC 02513-2007-PA/TC ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

2.3.2   El  Decreto  Ley  18846  fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP), regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

2.3.3  De la copia de la Resolución 9245-2003-GO/ONP (f. 4) y del original del documento expedido por la Empresa Minera San Juan de Lucanas S.A., del 24 de febrero de 2008 (f. 6), fluye que el accionante laboró del 17 de febrero de 1968 al 1 de marzo de 1970 y del 21 de agosto de 1971 al 24 de diciembre de 1987, consignándose en este último que laboró en mina subterránea, en el área de maestranza de mina en la modalidad de extracción de minerales de oro, plata, plomo y zinc; desempeñando los cargos de peón, ayudante de mecánico y maestro mecánico. Asimismo, en el original del certificado médico 0045 – DS 166-2005-EF, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Rezola de Cañete, perteneciente a la Dirección Regional de Salud Lima del Ministerio de Salud, de fecha 15 de junio de 2010 (f. 5), consta que el actor adolece de hipoacusia neurosensorial severa y neumoconiosis, enfermedades que le ocasionan 90% de menoscabo global.

 

 

2.3.4   Este Tribunal Constitucional con la facultad conferida por el artículo 119 del Código  Procesal  Constitucional  solicitó  al  director  del  Hospital  Rezola- Cañete - Dirección Regional  de  Salud – Lima - Ministerio  de  Salud copia fedateada  del Certificado Médico de fecha 15 de junio de 2010, así como la Historia Clínica que lo sustenta, mediante Resolución de fecha  3  de  abril de 2012, la  cual  fue reiterada  por Resolución de fecha 29 de mayo de 2012; a fojas 12  del cuaderno  de  este Tribunal, se adjunta  la  copia  fedateada  del indicado Certificado Médico  y de fojas 14 a 25 se anexa la historia clínica señala que adolece de hipoacusia neurosensorial y neumoconiosis.

 

2.3.5    Como  se  aprecia, en la copia fedateada del citado certificado médico 0045 – DS 166-2005-EF,  expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Rezola de Cañete, perteneciente a la Dirección Regional  de  Salud  Lima  del  Ministerio de Salud, de fecha 15 de junio de 2010  (f. 5),  la  comisión  médica ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha generado, en total, 90 % de menoscabo global. Por ello, importa recordar que respecto a la neumoconiosis, por sus características, este Tribunal ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados.

 

2.3.6   Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la STC 01008-2004-AA/TC, este Colegiado interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce Invalidez Parcial Permanente, es decir, 50% de incapacidad laboral.

 

2.3.7  En ese sentido, se concluye que del menoscabo global que presenta el  accionante, por lo menos el 50% se origina en la enfermedad profesional del neumoconiosis de que padece, correspondiéndole percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta (SSTC  2897-2009-PA/TC  954-2010-PA/TC, 1010-2011-PA/TC, 582-2011-PA/TC, 1179-2012-PA/TC, 1616-2012-PA/TC).

 

2.3.8    Por tanto, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido  durante su actividad laboral por los beneficios del SATEP, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio; el SCTR, y percibir la pensión de invalidez permanente total en un monto equivalente al 50% de la remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.

 

2.3.9  Importa precisar que la Remuneración Mensual que sirve de base para determinar el monto de la pensión deberá establecerse conforme a lo resuelto por este Tribunal en la RTC 0349-2011-PA/TC, en la que se ha señalado que:

 

La determinación del monto de la pensión de invalidez en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, de modo que, para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado, habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

2.3.10 En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, 15 de junio de 2010, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia.

 

2.3.11 Respecto a la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral y acorde a lo señalado en el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 2513-2007-PA/TC, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la  referida enfermedad a partir de la mencionada fecha del diagnóstico emitido mediante el informe de evaluación médica de incapacidad, de fojas 12 del cuaderno del Tribunal Constitucional, esto es, a partir del 15 de junio de 2010.

 

2.3.12 En tal sentido, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que aqueja al demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad a lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, de la constancia de trabajo de la Empresa Minera San Juan de Lucanas S.A. (f. 6), se constata que el demandante si bien laboró en mina subterránea habiéndose desempeñado como peón, ayudante de mecánico y maestro mecánico, también se advierte de los diferentes rubros que se mencionan que las labores no se efectuaron con una exposición a ruido permanente que le hayan podido causar la enfermedad de hipoacusia neurosensorial. 

 

2.3.13 Consecuentemente,  aun  cuando el  recurrente  adolece de  hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, a efectos de considerar su porcentaje de menoscabo para alcanzar el mínimo que se requiere para acceder a la pensión.

 

2.3.14 Respecto a los intereses legales, este Tribunal, en la STC 05430-2006-PA/TC    ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

2.3.15  Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

3)  Efectos de la sentencia

  

En consecuencia, habiéndose lesionado el derecho fundamental a la pensión, la demanda debe estimarse.

 

Por las razones expuestas, a mi criterio, corresponde:

 

3.        Declarar  FUNDADA la  demanda  por  haberse  acreditado  la  vulneración  del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 03034-2001-DC-18846/ONP y 9245-2003-GO/ONP.

 

4.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordenar  que  la  ONP, en el plazo de dos días, le otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por padecer de enfermedad profesional conforme al fundamento 2.3.7, desde el 15 de junio de 2010, a tenor del fundamento 2.3.10, abonándole las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos procesales.

 

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04490-2011-PA/TC

ICA

HUGO FLORENTINO

VALDIVIA TAPIA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ

Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.    El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 03034-2001-DC-18846/ONP y 9245-2003-GO/ONP; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con el  Decreto Ley 18846 y la Ley 26790. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses  y costos procesales.

 

2.    Este Colegiado, en la STC 2513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios a seguir  en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.    A fin de acreditar que padece de enfermedad profesional, el demandante ha presentado el original del certificado médico de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad (f. 11), expedido por el Hospital Rezola de la Dirección Regional de Salud del Ministerio de Salud, de fecha 15 de junio de 2010, que arroja un menoscabo global de 90% por padecer de neumoconiosis e hipoacusia neusosensorial severa, que incluye diversos factores, sin mencionar los porcentajes de incapacidad por cada enfermedad; asimismo en la historia clínica del actor, la cual obra de fojas 12 a 21 del cuaderno del Tribunal Constitucional, tampoco se precisa el porcentaje de incapacidad generado por cada una de las mencionadas dolencias, por lo que a pesar de la presunción que este Tribunal aplica en casos similares en virtud de la STC 1008-2004-AA/TC, en el caso concreto no existe certidumbre de que la enfermedad profesional de neumoconiosis le ocasione al actor un menoscabo igual o superior al 50% conforme lo dispone el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-S.A.

 

4.    Por consiguiente, corresponde dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA