EXP. N.° 04493-2013-PHC/TC

LIMA NORTE

SANDRO CAHUACHI

MANIHUARI

Representado(a) por

JULIO RAMÍREZ BARONI

- ABOGADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Ramírez Baroni, a favor de don Sandro Cahuachi Manihuari, contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 186, su fecha 30 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 25 de febrero del 2013, don Julio Ramírez Baroni interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Sandro Cahuachi Manihuari y la dirige contra don Alcides Ramírez Cubas en su calidad de juez del Octavo Juzgado Penal de Lima Norte-Reos en Cárcel, a fin de que se deje sin efecto el mandato de detención (contenido en el auto de procesamiento de fecha 8 de diciembre del 2012) y sea variado por el de comparecencia restringida, en el proceso que se le sigue por delito de feminicidio en grado de tentativa (Expediente N.º 10337-2012). Además, considera que se torturó al favorecido cuando se le tomó sus generales de ley; por cuanto dicha diligencia se llevó a cabo a la 1 de la mañana. Refiere que el favorecido ha sido detenido e internado en un establecimiento penitenciario sin habérsele tomado su declaración instructiva y que hasta la fecha no ha prestado declaración instructiva. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

2.      Que al no prestar declaración instructiva se ha violado la norma procesal, siendo ésta causal de nulidad prevista en el primer párrafo del artículo 298º del Código de Procedimientos Penales. Por ello ha solicitado se varíe el mandato de detención por el de comparecencia restringida con reglas de conducta, porque no se ha probado que el favorecido sea autor del delito; pues la agraviada en su manifestación policial no expresa en forma clara y precisa que el favorecido la haya empujado. La sanción a imponérsele debe estimarse en relación a su conducta personal. Está probado que el favorecido no tiene antecedentes policiales, judiciales ni penales, tiene domicilio fijo, trabajo permanente por el que percibe una remuneración, y no va a perturbar, dilatar ni eludir la acción de la justicia.    

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados vía hábeas corpus deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual.

 

4.      Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento ya que se ha producido la sustracción de la materia.

 

5.      Que, conforme a lo aseverado por el recurrente en su recurso de agravio constitucional (fojas 201), al favorecido se le tomó su declaración instructiva el 22 de marzo de 2013 a las 2:30 p.m., por lo tanto al haber cesado esta pretendida agresión en momento posterior a la postulación de la presente demanda (25 de febrero de 2013), este Colegiado advierte que carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo respecto a este extremo.

 

6.      Que, asimismo, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. Por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso que dio origen a la resolución judicial que se cuestiona no se ha agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiendo sido cuestionada, se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial.

 

7.      Que este Colegiado advierte, a fojas 76, que el actor interpuso el medio impugnatorio de apelación contra el auto de procesamiento de fecha 8 de diciembre del 2012 (obrante a fojas 64) del cual emana la medida restrictiva de detención que se cuestiona. Apelación que fue concedida por resolución Nº 1, de fecha 4 de enero de 2013 (fojas 87), lo que permite advertir que al momento de interponerse la demanda se encontraría pendiente de resolver dicha impugnación. Por lo tanto al no haber obtenido firmeza la resolución que contiene la medida restrictiva cuestionada no se cumple con el requisito previsto en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN