EXP. N.° 04498-2013-PA/TC

LIMA

ELÍAS CHOQUEHUANCA

MACHACA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Choquehuanca Machaca contra la resolución de fojas 392, de fecha 22 de mayo de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 1926-2009-ONP/DPR/DL 18846; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente. Expresa que no existe relación de causalidad en el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad del demandante.

 

Rímac Seguros y Reaseguros contesta la demanda solicitando se la declare improcedente. Afirma que habiéndose generado la presunta enfermedad del demandante en el año 1990, es decir antes de la vigencia de la Ley 26790, resulta evidente que la obligada al pago de la pensión es la ONP. Agrega que el demandante no ha presentado prueba idónea para acreditar que le corresponde el otorgamiento de la pensión alegada.

 

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 24 de octubre de 2012, declara fundada la demanda, por estimar que el demandante ha acreditado, debidamente, reunir los requisitos para gozar de una pensión vitalicia por la enfermedad profesional.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, al sostener que en autos no se encuentra acreditado que las enfermedades que adolece el demandante se hayan producido como consecuencia del desempeño en sus actividades laborales.

  

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

       En el presente caso, el demandante solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional.

 

       Al respecto, este Tribunal tiene indicado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

       En consecuencia, lo pretendido por el actor se encuentra comprendido dentro del ámbito constitucionalmente garantizado por el derecho a la pensión (es decir: su contenido prima facie), motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

       Manifiesta que durante toda su actividad laboral ha trabajado como ayudante de perforista al interior de mina, motivo por el cual adquirió las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia, con 70% de incapacidad.

 

2.2. Argumentos de las demandadas

 

La ONP y Rímac Seguros y Reaseguros contestan la demanda alegando que no existe nexo o relación de causalidad entre las enfermedades que presenta el demandante y el trabajo que desempeñaba.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.    Este Tribunal, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

2.3.2.    En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo dispone el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.3.    Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

2.3.4.   Posteriormente, y mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

2.3.5. El artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA establece que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los doce meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

2.3.6.   Mediante las Resoluciones 4060-2006-ONP/DC/DL 18846 (f. 3) y 1926-2009-ONP/DPR/DL 18846 (f. 4), se denegó al demandante el otorgamiento de la pensión vitalicia por enfermedad profesional. Ello, por cuanto, a la fecha de expedición del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad (1 de octubre de 2008), no se encontraba vigente el Decreto Ley 18846.

 

2.3.7.  En el presente caso, el demandante ha presentado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad (f. 10), del 1 de octubre de 2008, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital III Juliaca - EsSalud, el cual concluye que padece de neumoconiosis, hipoacusia moderada y ambliopía, con un menoscabo global de 70%.

 

2.3.8.  Con las copias legalizadas del certificado de trabajo (f. 6) y la liquidación por tiempo de servicios (f. 7), se ha acreditado sus labores al interior de mina en la Compañía Minera Arcata S.A. como ayudante perforista, winchero, perforista y maestro de segunda desde el 10 de abril de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1999.

 

2.3.9.  Asimismo, de acuerdo con la declaración jurada (f. 180) expedida por la Compañía Minera Arcata S.A., de fecha 17 de enero de 2012, los aportes al SCTR se efectuaron con Seguros Rímac Internacional del 18 de mayo de 1997 al 31 de diciembre de 1999, lo cual se corrobora, también, con los documentos de fojas 307 y siguientes, que evidencian que dicha empresa ha mantenido el referido seguro durante los años 2002, 2003 y 2005.

 

2.3.10.Como se ha indicado en el fundamento 2.3.7. supra, la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades ha determinado que el demandante padece de neumoconiosis e hipoacusia moderada. Al respecto, debe recordarse que, respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Tribunal ha manifestado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras. Asimismo, al establecer los precedentes vinculantes sobre riesgos profesionales, este Tribunal ha precisado que para considerar la hipoacusia como enfermedad profesional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido (STC 02513-2007-PA/TC).

 

2.3.11.Consecuentemente, habiéndose acreditado que las enfermedades que padece el demandante son consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral (fundamentos 2.3.7. y 2.3.8.), corresponde estimar la presente demanda al haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión del demandante.

 

3.     Efectos de la sentencia

 

3.1.   En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia-, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

3.2.     Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

3.3.   Con relación al pago de los costos del proceso, estos deben ser abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 4060-2006-ONP/DC/DL 18846 y 1926-2009-ONP/DPR/DL 18846.

 

2.     Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, se ordena que Rímac Seguros y Reaseguros otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, desde el 1 de octubre de 2008, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, se dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA