EXP. N.° 04502-2013-PA/TC
ICA
OFELIA ESTHER
LEÓN DE ORTIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de junio del 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, este último en reemplazo del magistrado Ramos Núñez por encontrarse de licencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ofelia Esther León de Ortiz contra la resolución de fojas 96, su fecha 25 de junio de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare la nulidad y/o ineficacia de la Resolución 96152-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 26 de noviembre de 2012, que le deniega la pensión de jubilación; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación del régimen general conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.
La emplazada sostiene que luego de las verificaciones e inspecciones realizadas se llegó a determinar que la solicitante no acredita ningún año de aportes al Sistema Nacional de Pensiones y que los documentos adjuntados no resultan idóneos para el reconocimiento de mayores años de aportación.
El Tercer Juzgado Civil – Sede Central de Ica, con fecha 26 de marzo de 2013, declaró fundada la demanda considerando que la ONP si bien está facultada para suspender la pensión debe hacerlo conforme a ley.
La Sala revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda sosteniendo que los documentos adjuntados no resultan idóneos para la acreditación de aportes.
FUNDAMENTOS
1. La recurrente pretende que se declare la nulidad y/o ineficacia de la Resolución 96152-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 26 de noviembre de 2012 y, como consecuencia de ello, se le otorgue una pensión de jubilación del régimen general conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 19990, más el pago de devengados, intereses y costos.
2. De la Resolución 96152-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 3), se aprecia que la entidad previsional denegó a la demandante pensión de jubilación, por considerar que no acreditaba años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
3. Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, el artículo 1 del Decreto Ley 25967 y el artículo 9 de la Ley 26504, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
4. En el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha establecido como precedente vinculante las reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo que no han sido considerados por la ONP, detallando los documentos idóneos para tal fin.
5. Sin embargo, en el presente caso, luego de la evaluación de cada uno de los medios de prueba presentados por la recurrente, el Tribunal advierte que éstos no resultan suficientes para acreditar los diversos vínculos laborales que sostiene haber mantenido, pues en alguno de ellos (f. 7 a 10, 12, 13 y 14, 15 a 21) no se han presentado otros documentos que permitan efectuar el contraste y verificación de la relación laboral; mientras que en otros casos, los documentos ofrecidos (f. 5 y 11) habrían sido suscritos por, presuntamente, personal con representación vencida.
6. En tal sentido, es evidente que la pretensión demanda requiere de un proceso que cuente con una etapa probatoria en la que se puedan actuar mayores medios de prueba que permitan atender debidamente la pretensión demandada, razón por la cual el proceso de amparo no resulta idóneo para resolver la presente controversia, correspondiendo desestimar la demanda en atención a lo dispuesto por los artículos 5.2. y 9 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejándose a salvo el derecho de la recurrente para que, de considerarlo así pertinente, acuda el proceso que corresponda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA