EXP. N.° 04504-2013-PA/TC

AREQUIPA

BARTOLOMÉ KOALLO

CCACYA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 20 de junio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bartolomé  Koallo Ccacya, contra la resolución de fojas 183, su fecha 10 de julio de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 18846, por padecer de neumoconiosis, fibrosis de pulmón e hipoacusia neurosensorial bilateral, a consecuencia de haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad, y que se le abone devengados.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2013, declaró infundada la demanda por considerar que según la fecha del certificado médico pertinente para acreditar la enfermedad profesional, la contingencia se produjo cuando el Decreto Ley 18846 se encontraba derogado, debiendo hacer valer su derecho de conformidad con la Ley Nº 26790. Por su parte, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa revocó la apelada y, reformándola, la declaró improcedente por considerar que no debió haberse demandado a la ONP sino a Rímac seguros, por haberse contratado un seguro complementario  con dicha empresa aseguradora.             

 

3.      Que del certificado de trabajo de fojas 6, se advierte que los cargos desempeñados por el actor: carrero, motorista y ayudante perforista, todos al interior de mina, en la Compañía Minera Arcata S.A., los que continuaba ejerciendo al 10 de setiembre de 1999, durante la vigencia de la Ley 26790.

 

4.      Que en el artículo 19 de la Ley 26790 se dispone la contratación obligatoria por parte del empleador del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Asimismo, el  artículo 21 del Decreto Supremo 003-98-SA –mediante el cual se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo– establece que “La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo será contratada por la Entidad Empleadora, a su libre elección con la Oficina de Normalización Previsional (ONP); o las Compañías de Seguros constituidas y establecidas en el país de conformidad con la ley de la materia y autorizadas expresa y específicamente por la Superintendencia de Banca y Seguros para suscribir estas coberturas, bajo su supervisión” (énfasis agregado).

 

5.      Que, tal como consta a fojas 120, la empresa empleadora había contratado el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo para el actor con la Aseguradora Rímac Internacional Cía. de Seguros.

 

6.      Que, en consecuencia, se advierte que debió haberse solicitado pensión a la Aseguradora Rímac Internacional Cía. de Seguros, y no a la ONP, por lo que ésta carece de legitimidad para obrar pasiva, lo que determina la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA