EXP. N.° 04506-2013-PHD/TC

LIMA

GLORIA PETRONILA

HUARCAYA CARBAJAL

DE LÓPEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Urviola Hani y Álvarez Miranda, que se agregan

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Petronila Huarcaya Carbajal de López contra la resolución de fojas 214, su fecha 25 de junio de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de enero de 2012, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando copias debidamente fedateadas de su Expediente Administrativo N.º 12391003425  D.L. 19990 y el reconocimiento del pago de las costas y los costos procesales. Sostiene que la emplazada ha omitido la entrega de la documentación solicitada.

 

La emplazada se allana parcialmente con fecha 1 de febrero de 2012.

 

El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 24 de julio de 2012, declara fundada la demanda, disponiendo que la entidad demandada entregue la documentación solicitada. En relación con los costos procesales, indica que la emplazada se encuentra exonerada de dicho pago debido a que se allanó a la demanda, habiendo incluso entregado satisfactoriamente el expediente administrativo al recurrente.

 

 Con fecha 25 de junio de 2013, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma el extremo impugnado, por considerar que la entidad se allanó en el plazo de ley. 

 

 Con fecha 9 de julio de 2013, la recurrente interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2013, argumentando que,  conforme a lo previsto en el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe ser condenada al pago de costos procesales, no siendo de aplicación lo indicado en el último párrafo del artículo 413.º del Código Procesal Civil, toda vez que lo concerniente a los costos procesales se encuentra expresamente regulado en el Código Procesal Constitucional, por lo que no es pertinente la aplicación supletoria del citado artículo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      Es objeto de revisión, a través del recurso de agravio constitucional, el extremo de la decisión de segunda instancia emitida en el proceso de hábeas data emitido por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que exoneró del pago de costos procesales a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a pesar de declarar fundada la demanda, por lo que el asunto controvertido radica en determinar si la interpretación realizada por las instancias precedentes para eximir a la emplazada del pago de costos resulta constitucionalmente adecuado.

 

Análisis de la controversia

 

2.      Este Colegiado considera importante señalar que si bien el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional permite la posibilidad de aplicar supletoriamente los códigos procesales afines a la materia, se debe tener en cuenta que dicha aplicación se encuentra supeditada a la existencia de algún vacío o defecto legal en la regulación de determinada situación por parte del Código Procesal Constitucional, y siempre que ello no desvirtúe la naturaleza y el logro de los fines de los procesos constitucionales.

 

3.      En dicho contexto, el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional establece expresamente que “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada” y que “en los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. 

En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos.

En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil”.

 

4.      De ello se desprende que no habría ningún vacío legal que cubrir, por lo que el extremo de la sentencia cuestionada que, pese a estimar la demanda, eximió del pago de costos procesales a la emplazada, con el argumento del allanamiento oportuno, contraviene el texto expreso del artículo 56.º del mencionado código, que conforme ha sido expuesto, establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo el pago de costos consecuencia legal del carácter fundado de la demanda, incluso en los supuestos en que la emplazada se allane.

 

Más aún cuando el allanamiento presentado implica en verdad un reconocimiento de la conducta lesiva de la entidad emplazada, que si bien permitió resolver prontamente la pretensión, ello no significa que no se haya vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa del recurrente, quien se vio obligado a solicitar tutela judicial a fin de obtener la restitución de su derecho por el desinterés de la emplazada, lo cual le ha generado costos tales como el asesoramiento de un abogado, los cuales deben ser asumidos por la emplazada a modo de condena por su accionar lesivo. Por consiguiente, en la medida que el Código Procesal Constitucional regula expresamente esta situación, no resulta aplicable lo previsto en el artículo 413.º del Código Procesal Civil, toda vez que no existe un vació o defecto legal que permita la aplicación supletoria de dicho código en cuanto al pago de costos del proceso.

 

5.      En tal sentido, la interpretación de las instancias judiciales contraviene el texto expreso del el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, aplicable al proceso de hábeas data conforme lo dispone el artículo 65.º del citado código, que establece la obligatoriedad del órgano jurisdiccional de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional.

 

6.      En consecuencia, la imposición de este tipo de medidas no solo resulta arreglada a derecho conforme ha sido enunciado, sino necesaria para el funcionamiento de una jurisdicción constitucional que pueda salvaguardar efectivamente los derechos fundamentales de los particulares.

 

7.      Por tal motivo, este Colegiado considera que el recurso de agravio constitucional ha de ser estimado, debiendo ordenarse a la ONP el pago de los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por doña Gloria Petronila Huarcaya Carbajal de López; en consecuencia, ORDENA a la ONP el pago de costos procesales, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04506-2013-PHD/TC

LIMA

GLORIA PETRONILA

HUARCAYA CARBAJAL

DE LÓPEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Emito el presente fundamento de voto pues si bien estimo que la presente demanda debe ser declarada fundada, ello obedece a las siguientes razones.

 

1.      Es objeto de revisión, a través del recurso de agravio constitucional, el extremo de la decisión de segunda instancia que eximió del pago de costos procesales a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a pesar de que se declaró fundada la demanda. Por ende, el asunto litigioso radica en determinar si la interpretación realizada por las instancias precedentes para eximir a la emplazada del pago de costos resulta constitucionalmente adecuado.

2.      A juicio de este Colegiado, no puede soslayarse, bajo ningún punto de vista, que si bien el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional permite la posibilidad de aplicar supletoriamente otros códigos procesales, ello se encuentra supeditado a la existencia de algún vacío en la regulación de determinada situación por parte del Código Procesal Constitucional y siempre que ello no desvirtúe la naturaleza de los procesos constitucionales.

 

3.      Sin embargo, el artículo 56º del Código Procesal Constitucional establece expresamente que “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada” y que “en los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”, por lo que no existe ningún vacío legal que cubrir.

 

4.      Por ello, el extremo de la sentencia cuestionada que, pese a estimar la demanda, eximió del pago de costos procesales a la emplazada, contraviene el texto expreso del artículo 56º del mencionado código, que conforme ha sido expuesto, establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo uno (el pago de costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda), incluso en los supuestos en que la emplazada se allane.

 

5.      Y es que, en la medida que el Código Procesal Constitucional regula expresamente esta situación (“Principio de Ley Especial prima sobre la Ley General”), no resulta aplicable lo previsto en el artículo 413º del Código Procesal Civil, máxime si se tiene en cuenta que si el actor se vio obligado a recurrir a la justicia constitucional fue justamente por la desidia de la emplazada que, a fin de cuentas, terminó conculcado el derecho a la autodeterminación informativa del recurrente.

 

6.      Es más, la lógica del razonamiento esbozado por las instancias precedentes podría inclusive desincentivar a la ONP la contestación oportuna de este tipo de solicitudes, pues así no cumpla dentro de los plazos establecidos con entregar la documentación requerida (a pesar de que no existe ninguna razón para negar lo peticionado), su desidia e ineficiencia sólo repercutiría negativamente en el demandante quien no sólo tendría que soportar el agravio manifiesto a su derecho fundamental a la autodeterminación informativa sino que también tendría incurrir en una serie de costos de carácter económico pues así el proceso de hábeas data no se encuentre sujeto a tasas judiciales ni requiera necesariamente de la firma de un letrado, acceder a la justicia constitucional importa la irrogación de gastos que si bien son en cierta forma aminorados al eximirse al litigante de tales requisitos (o al menos de la obligatoriedad de contar con el asesoramiento de un abogado), no puede negarse no sólo que existan sino que, en determinados supuestos, la carencia de recursos económicos de los agraviados les imposibilite revertir tales violaciones al citado derecho fundamental.

 

7.      Así mismo, tampoco puede quedar inadvertido que lo resuelto tanto por el a quo como por el ad quem, no toma en cuenta que la presente demanda no es fruto de un hecho aislado sino que por el contrario, obedece a una práctica que debe ser desterrada no sólo porque implica la conculcación de los derechos fundamentales de quienes solicitan sus expedientes administrativos, sino porque la mayor parte de tales causas terminarán judicializándose en el fuero constitucional ralentizando la tramitación de otras que sí requieren de tutela urgente (externalidad negativa), a pesar de que no existe argumento jurídico válido que justifique negar la entrega de tal información.

 

8.      En tal sentido, la interpretación realizada por las instancias judiciales no resulta  constitucionalmente adecuada, en especial, cuando ha de interpretársela desde el sentido que le irradia la Constitución y la propia lógica de los procesos constitucionales, que como ha sido desarrollado de manera reiterada por este Colegiado, no pueden ser comprendidos ni analizados exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, dadas las particularidades del derecho procesal constitucional.

 

9.      Por consiguiente, la imposición de este tipo de medidas no sólo resulta arreglada a derecho conforme ha sido esgrimido infra sino que resulta necesaria para el funcionamiento de una jurisdicción constitucional que pueda salvaguardar efectivamente los derechos fundamentales de los particulares.

 

10.  Por tal motivo, este Colegiado considera que el recurso de agravio constitucional debe ser estimado, debiendo ordenarse a la ONP  el pago de los costos procesales.

 

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado y por tanto FUNDADA la demanda en el extremo impugnado; en consecuencia ORDENA a la ONP el pago de costos procesales a favor de la recurrente, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04506-2013-PHD/TC

LIMA

GLORIA PETRONILA

HUARCAYA CARBAJAL

DE LÓPEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Si bien estoy de acuerdo tanto con la parte resolutiva como con la parte considerativa de la ponencia recaída en autos, quisiera realizar las siguientes precisiones adicionales:

 

1.        En la ponencia recaída en autos se estima la pretensión del demandante referida a la condena al pago de los costos procesales contra la emplazada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), en atención a la aplicación del artículo 56º del Código Procesal Constitucional, considerando que en virtud de dicho dispositivo debe entenderse que en aquellos casos en los cuales se declara fundada una demanda en el marco de un proceso constitucional constituye una consecuencia legal de dicha decisión el que la parte demandada sea condenada al pago de los costos del proceso. En ese sentido, no habría lugar a la aplicación supletoria del artículo 413º del Código Procesal Civil, en consideración del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en la medida en que nos encontramos ante un supuesto expresamente regulado por el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

 

2.        Sin embargo, a pesar de que dicho argumento resulta correcto en términos generales, considero que la decisión del Tribunal en el presente caso se encuentra fundamentada también en razones que atañen a la conducta procesal de la parte emplazada y a la incidencia de dicha conducta en los derechos fundamentales del demandante, que otorgan aún mayor fortaleza argumentativa al fallo del presente caso que el argumento al que he hecho alusión en el fundamento 1 supra. Dichas razones pueden ser resumidas, de un lado, en el reconocimiento del acto lesivo del derecho fundamental a la pensión del demandante por parte de la emplazada y, de otro lado, en los incentivos perversos de orden económico que pueden generarse con la excepción al pago de costos procesales como efecto del allanamiento de la demandada.

 

3.        En efecto, el hecho de que la emplazada se haya allanado en los términos que expresa el último párrafo del artículo 413º del Código Procesal Civil no implica que no se haya vulnerado el derecho invocado por el demandante. Dicho allanamiento implica, por el contrario, un reconocimiento expreso de la conducta lesiva por parte de la entidad emplazada, la cual generó justamente la necesidad por parte del demandante de solicitar tutela judicial mediante el presente proceso constitucional, con los consecuentes costos que ello implica (tales como el asesoramiento de abogado), los cuales corresponden ser asumidos entonces por la emplazada a modo de condena por su accionar lesivo.

 

4.        De otro lado, la decisión de exceptuar a la entidad emplazada de la condena al pago de costos en casos como el de autos en atención al allanamiento, en aplicación del artículo 413º del Código Procesal Civil, puede traer como consecuencia la generación de un desincentivo a la ONP para no tramitar con la debida diligencia y atención las solicitudes de pensión como la planteada por el demandante. Dicho desincentivo consistiría en que, conociendo la ONP que la no atención de lo solicitado en el plazo oportuno o que el cálculo indebido de la pensión podrían dar lugar a un proceso judicial en su contra cuya conclusión puede lograr posteriormente a través del allanamiento sin asumir los costos originados por dicho proceso, esta ya no estaría interesada en atender prontamente tales solicitudes por cuanto los procesos judiciales que podrían generarse a consecuencia de tal demora únicamente correrían por cuenta de los ciudadanos perjudicados, quienes, a la par que ven vulnerado su derecho constitucional a la pensión, se verían obligados a asumir también el costo procesal por dicha vulneración. A mayor abundamiento, cabe considerar inclusive que la interposición de sendas demandas de amparo originadas por este tipo de conducta por parte de la ONP podría dar lugar a un innecesario e injustificado incremento de la carga procesal de la jurisdicción constitucional, lo cual implicaría demorar la tramitación de aquellas causas que sí requieren de tutela urgente.      

 

5.        Por tales razones, considero que en casos como el presente la condena a la emplazada al pago de los costos procesales se encuentra plenamente justificada, en estricta aplicación del artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

 

Sr.

 

URVIOLA HANI