EXP. N° 04508-2013-PA/TC

LIMA

ISMAEL BERNARDO

JIMÉNEZ APARCANA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 1 de septiembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ismael Bernardo Jiménez Aparcana contra la resolución de fojas 129, su fecha 29 de mayo de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 76930-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de setiembre de 2007, y que, en consecuencia, se le restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 65599-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de setiembre de 2004, de conformidad con el Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante presenta un menoscabo inferior que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 12 de octubre de 2012, declara fundada la demanda, considerando que el demandante ha adjuntado  un nuevo certificado médico, observándose que presenta un menoscabo de 50%, y que dicho certificado no ha sido cuestionado por la demandada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que existe contradicción entre los certificados médicos del demandante obrantes en autos.

  

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 76930-2007-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 65599-2004-ONP/DC/DL 19990.

 

Evaluada la pretensión planteada, de acuerdo a lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, debe resaltarse que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en reiterada jurisprudencia de este Tribunal; por lo tanto, corresponde verificar si en la resolución que ordena la caducidad de la resolución que otorgó la pensión del recurrente, se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo.

 

Por otro lado, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, se verificará si efectivamente el demandante reúne los requisitos para percibir la pensión de jubilación que le fue otorgado, o en su defecto si alcanza otra prestación pensionaria.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.Argumentos del demandante

 

Manifiesta que al emitir una resolución en la que se resuelve declarar caduca su pensión, la ONP está vulnerando su derecho al debido proceso al privarlo del acceso a una pensión invalidez con arreglo al Decreto Ley 19990.

 

2.2.Argumentos de la demandada

 

Señala que el actor presenta un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

2.3.Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Según el artículo 33.a del Decreto Ley 19990, la pensión de invalidez caduca “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

2.3.2.      Asimismo, el inciso a) del artículo 24 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

2.3.3.      En el presente caso, de la Resolución 65599-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de setiembre de 2004 (f. 5), se otorgó al demandante pensión de invalidez definitiva en virtud del Certificado Médico de Invalidez, de fecha 3 de mayo de 2004, en el que se estableció que su incapacidad era de naturaleza permanente. En dicho certificado (f. 4), se consigna que el recurrente padece de epilepsia (G 40.3), con menoscabo de 80%.

 

2.3.4.      De otro lado, se observa de la Resolución 72825-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de julio de 2006 (f. 9), que la ONP declaró caduca la pensión de invalidez del recurrente debido a que mediante el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – DL 19990, de fecha 1 de julio de 2006, se ha comprobado que el demandante presenta la misma enfermedad que se diagnosticó en el año 2004 con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión. En dicho Informe (f. 6), se consigna que el recurrente padece de epilepsia (G 40.9), con menoscabo de 21%.

 

2.3.5.      Importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Así, sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19999, establece que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

2.3.6.      Asimismo, debe precisarse que el recurrente ha presentado un Certificado Médico – DS 166-2005-EF, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, del Ministerio de Salud, de fecha 21 de enero de 2008 (f. 14), en el cual se determinó que la actora padece de “convulsiones no clasificadas en otra parte” (R 56) y epilepsia (G 40), con 50% de menoscabo global.

 

2.3.7.      En tal sentido, se desprende que el actor presentó y siempre ha presentado la misma enfermedad que generó el derecho a la pensión de invalidez otorgada como fluye de la resolución que declara su caducidad y que, según el último certificado médico expedido dentro de los alcances del artículo 26 del Decreto Ley 19990, presenta un grado de incapacidad que le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

2.3.8.      En consecuencia, teniendo en cuenta lo anotado este Tribunal concluye que se encuentra acreditado el estado de invalidez y que además éste ha permanecido en los términos previstos en el artículo 24 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.9.      Por tanto, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión, la demanda debe ser estimada.

 

3.      Efectos de la presente Sentencia

 

De los fundamentos precedentes se advierte que ha quedado acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados; en consecuencia, se deberá declarar la nulidad de la resolución cuestionada y restituir el pago de la pensión del demandante desde la fecha en que dejó de percibirla.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia NULAS las Resoluciones 72825-2006-ONP/DC/DL 19990 y 76930-2007-ONP/DC/DL 19990.

 

2.                  Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración ordena que la demandada restituya el pago de la pensión de invalidez del accionante y cumpla con pagar las prestaciones pensionarias dejadas de percibir desde la fecha en que se expidió la resolución cuya nulidad se declara, más los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA