EXP. N.° 04509-2013-PA/TC

LIMA

JESÚS EMILIANO

ABARCA TORRES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Emiliano Abarca Torres contra la resolución de fojas 375, su fecha 5 de junio de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de las Resoluciones 10208-2002-ONP/DC/DL 19990, 28737-2005-ONP/DC/DL 19990 y 1672-2009-ONP/DPR/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

 

La ONP contesta la demanda alegando que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, por cuanto, para pretender acreditar su incapacidad física, ha presentado certificados médicos contradictorios.

 

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 11 de octubre de 2012, declara infundada la demanda por considerar que actor no acredita reunir el grado de menoscabo necesario para acceder a la pensión de invalidez que solicita.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, considerando que de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, ésta no es la vía idónea para dilucidar la pretensión planteada por el demandante por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita pensión de invalidez de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 19990.

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Afirma que cumple los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión de invalidez que solicita.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

La ONP afirma que el actor adjunta dos certificados médicos contradictorios que no son medios de prueba idóneos para acreditar su pretensión.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1. El artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido "al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región"; y que "habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la Ley continúa incapacitado para el trabajo".

 

2.3.2. Sobre el particular, debe precisarse que, conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y, d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

 

2.3.3. De la resoluciones cuestionadas y del cuadro resumen de aportaciones  fluye que el actor inició labores el 1 de febrero de 1988 que su cese laboral ocurrió el 31 de octubre de 1997; asimismo, que la ONP le ha reconocido 8 años y 9 meses de aportes en el periodo comprendido de 1988 a 1997 y que padece de anormalidades de la marcha (R 26) y de la movilidad, y coxartrosis (artrosis de la cadera) (M16), con un menoscabo global del 60%, según se dictamina en el certificado médico expedido por la Comisión Calificadora de Incapacidad del Hospital Nacional “Daniel Alcides Carrión”, del Ministerio de Salud, de fecha el 30 de enero de 2012 (f. 21).

 

2.3.4. De lo expuesto se infiere que a la fecha de cese de sus labores la demandante contaba con 8 años y 9 meses de aportaciones, situación que lo excluye de los alcances del inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, al no reunir los 15 años exigidos por este dispositivo legal.  Por su parte, debido a que entre la fecha de cese laboral y la fecha de expedición del certificado médico indicado en el numeral 2.3.3. supra, han transcurrido más de  9 años, tampoco cumple con los requisitos previstos en los incisos b) y c) de la mencionada norma.  

  

2.3.5. En consecuencia, no acreditándose la vulneración del derecho de la actor, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA