EXP. N.° 04510-2013-PA/TC

LIMA

AGUSTÍN ÁLVAREZ

MAMANI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín Álvarez Mamani contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 410, su fecha 22 de mayo de 2013, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 4818-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 31 de julio de 2006, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con la Ley 26790 (norma sustitutoria del Decreto Ley 18846) y su norma técnica, el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que al demandante no le corresponde el otorgamiento de la pensión vitalicia, puesto que no ha cumplido con acreditar su supuesta enfermedad con un certificado médico emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales.

 

El Trigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 5 de junio de 2012, declara infundada la demanda, por estimar que al haber transcurrido 18 años entre la fecha de cese y la fecha de emisión del certificado médico, no puede concluirse de manera determinante que la enfermedad que padece el actor tenga origen ocupacional.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.          Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.           Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.   Argumentos del demandante

 

         Manifiesta que ha adquirido las enfermedades de origen ocupacional debido a que ha trabajado durante más de 20 años al interior de mina, expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad, insalubridad y ruidos intensos, motivo por el cual le corresponde la pensión solicitada.

 

2.2.   Argumentos de la demandada

 

         Alega que el demandante debió cumplir con acreditar su supuesta enfermedad con un certificado médico emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, por ser la única autorizada para declarar la incapacidad.

 

2.3.   Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.Este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.2.    Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y fue luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció, en su Tercera Disposición Complementaria, que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

2.3.3.    Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

2.3.4.    El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA prescribe que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quede disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero menor a los dos tercios.

 

2.3.5.    En el presente caso, el demandante ha presentado el Certificado de Evaluación Médica de Incapacidad 103-2009 (f. 162), del 3 de junio de 2009, emitido por la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza - Arequipa, el que dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y síndrome del hombro doloroso derecho, con un menoscabo global de 60%.

 

2.3.6.    Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad padecida.

 

2.3.7.    Cabe mencionar que en el fundamento 27 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha señalado que para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

2.3.8.    Del certificado de trabajo expedido por la Compañía Minera del Madrigal – Sucursal en el Perú de fecha 25 de abril de 2006 (f. 3), se advierte que el actor ha laborado como operador de máquinas y equipos pesados (interior mina) desde el 9 de setiembre de 1970 al 31 del diciembre de 1991. No obstante, no es posible concluir si el demandante, durante la relación laboral estuvo expuesto a riesgos para su salud que le pudiera haber ocasionado el padecimiento de la enfermedad de hipoacusia que presenta.

 

2.3.9.  Respecto a la enfermedad de síndrome de hombro doloroso derecho, actualmente el Seguro Complementario de Riesgo regulado por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, ha incluido, en el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Decreto Ley 18846, la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el anexo 5 del referido decreto supremo. Sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que las enfermedades que padece sean de origen ocupacional o que deriven de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

2.3.10.Por consiguiente al no haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional del actor, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN