EXP. N.° 04511-2013-PA/TC

PIURA

AGENOR RUFINO

PALACIOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agenor Rufino Palacios contra la resolución de fojas 99, su fecha 1 de julio de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1122-2008-ONP/DP/DL 19990, de fecha 31 de marzo de 2008, y que, en consecuencia, se restituya su pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se le abonen los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.        Que tanto en primera como en segunda instancia se ha declarado improcedente la demanda por existir incompetencia por razón del territorio.

 

3.        Que de acuerdo con el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley 28946, publicada el 24 de diciembre de 2006, el juez competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento es el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. Añade que no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado.

 

4.        Que en el presente caso, se alega la afectación de la pensión de jubilación que percibe el recurrente por haberse suspendido su pensión del régimen especial de  jubilación establecido por el Decreto Ley 19990. Por tanto, teniendo en cuenta los criterios de competencia precedentemente expuestos, se advierte que el demandante podía optar por interponer la demanda en el lugar en el que se produjo la afectación del derecho, que en el presente caso es Lima, ciudad donde se expidió la Resolución 1122-2008-ONP/DP/DL 19990 mediante la cual se suspendió su pensión de jubilación, o en el lugar donde se encuentra su domicilio principal. 

5.        Que en el documento nacional de identidad que obra a fojas 2 consta que el demandante tiene  su domicilio principal en el caserío La Rita, distrito de Tambogrande, provincia y departamento de Piura, de lo que se concluye, conforme a la regla de competencia territorial, que si optó por interponer la demanda en el lugar donde tiene su domicilio, debió presentarla ante el Juzgado Mixto de Tambogrande.

 

6.        Que en consecuencia, dado que el Primer Juzgado Civil de Piura que admitió a trámite la demanda no es competente para conocer el presente proceso de amparo, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA