EXP. N.° 04512-2013-PA/TC

LIMA

GUILLERMO GUZMÁN MUÑOZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Guzmán Muñoz contra la resolución de fojas 281, su fecha 14 de mayo  de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante CNM), por la presunta vulneración de su derecho constitucional a la debida  motivación de las resoluciones administrativas, reflejada en la Resolución N.º 364-2010-PCNM, de fecha 9 de setiembre de 2010, que resuelve no ratificarlo en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal de Santa Anita del Distrito Judicial de Lima, y en la Resolución N.º 139-2011-PCNM, de fecha 3 de marzo de 2011, que desestima el recurso extraordinario que interpuso contra la primera de ellas. Consecuentemente, solicita que se repongan las cosas al estado anterior a la decisión del Pleno del CNM.

 

Sostiene que las medidas disciplinarias que se le impusieron se deben a factores externos como la excesiva carga procesal, la falta de personal y las deficiencias de infraestructura, y que en el año 2010, mejoró sustancialmente su labor fiscal; asimismo, alega que el CNM hace referencia a la normativa que empleó pero que no se advierte el razonamiento que empleó en el procedimiento de evaluación; agrega que tampoco se ha referido a la copiosa prueba instrumental con la que el recurrente demuestra que en los últimos 16 años se ha venido capacitando.

 

2.      Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 17 de agosto de 2012 (f. 218), declaró infundada la demanda atendiendo a que la resolución impugnada se ha sustentado únicamente en elementos objetivos, contrastables con instrumentos que conforman el expediente y que fueron de conocimiento del demandante.

 

3.      Que por su parte, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 281) con fecha 14 de mayo de 2013 confirmó la apelada, por considerar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y reproduce en parte los argumentos de la apelada.

 

4.      Que en el Fundamento N.º 18 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 3361-2004-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido, respecto de los parámetros    para    la   evaluación    y    ratificación    de    los   magistrados que,

 

[…] Al respecto, hay varios puntos a destacar, justamente a partir del nuevo parámetro brindado por el nuevo Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado mediante la Resolución del CNM N.° 1019-2005-CNM –básicamente artículos 20.° y 21.°–, lo cual comporta a un mérito mucho más estricto de quien se somete a evaluación por parte de la Comisión:

 

-          Calificación de los méritos y la documentación de sustento, contrastados con la información de las instituciones u organismos que las han emitido.

 

-          Apreciación del rendimiento en la calidad de las resoluciones y de las publicaciones, pudiendo asesorarse con profesores universitarios. Se tomará en cuenta la comprensión del problema jurídico y la claridad de su exposición; la solidez de la argumentación para sustentar la tesis que se acepta y refutar la que se rechaza; y el adecuado análisis de los medios probatorios, o la justificación de la omisión.

 

-          Análisis del avance académico y profesional del evaluado, así como de su conducta.

 

-          Examen optativo del crecimiento patrimonial de los evaluados, para lo cual se puede contar con el asesoramiento de especialistas.

 

-          Estudio de diez resoluciones (sentencias, autos que ponen fin al proceso, autos en medidas cautelares o dictámenes) que el evaluado considere importantes, y que demuestre, el desempeño de sus funciones en los últimos siete años.

 

-          Realización de un examen psicométrico y psicológico del evaluado, con asesoramiento de profesionales especialistas. El pedido lo realiza el Pleno a solicitud de la Comisión.

 

Solamente utilizando dichos criterios el CNM logrará realizar una evaluación conforme a la Constitución, respetuosa de la independencia del PJ y del MP, y plenamente razonada; y, a su vez, criticable judicialmente cuando no se haya respetado el derecho a la tutela procesal efectiva en el procedimiento desarrollado.

 

5.      Que asimismo, mediante la sentencia recaída en el Expediente N.º 01412-2007-PA/TC, que tiene carácter de precedente vinculante, se estableció en la parte resolutiva que, 

 

[…] Todas las resoluciones evacuadas por el Consejo Nacional de la Magistratura, en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales deben ser motivadas, sin importar el tiempo en que se hayan emitido; este criterio deberá ser tenido como fundamento a tener obligatoriamente en cuenta  por los jueces de toda la República como criterios de interpretación para la solución de casos análogos.

 

6.      Que se advierte de la primera de las resoluciones cuestionadas que el demandante registra tres sanciones de suspensión, así como tres de multa y cuatro amonestaciones, relacionadas todas con irregularidades funcionales; de otro lado, registra un total de 125 quejas de las cuales 10 concluyeron con medidas disciplinarias. Al respecto, consta que en la entrevista manifestó que las medidas disciplinarias, quejas y denuncias guardaban relación con el retardo en la atención de los casos, porque cuando asumió su despacho era una fiscalía compleja. Por otra parte, respecto de la celeridad y rendimiento, se hace constar  que los reportes remitidos por la Fiscalía consignan una producción baja, sobre la que este refiere que se debió a la excesiva carga laboral; asimismo se aprecia una limitada participación del demandante en eventos académicos de capacitación.   Finalmente  para el CNM ha quedado establecido que el demandante no ha satisfecho en forma integral las exigencias de conducta e idoneidad que debe demostrar un magistrado, por las numerosas y graves medidas disciplinarias impuestas en su contra; tampoco ha demostrado una capacitación y actualización sostenidas exigidas para realizar adecuadamente su labor como fiscal, lo que conduce a establecer su falta de idoneidad para continuar en el ejercicio del cargo, razones por las cuales no se renovó la confianza.

 

De la segunda de las resoluciones cuestionadas fluye que la resolución objeto de la   impugnación   supra   se   ha   sustentado    en    elementos    objetivos,    contrastables  con  los instrumentos que conforman el expediente y que fueron de conocimiento del magistrado evaluado, quien tuvo conocimiento de estos en su proceso de ratificación así como en la audiencia pública, por lo que no hay afectación al debido proceso.

 

7.      Que en consecuencia, de las cuestionadas resoluciones, que corren de fojas 2 a 4 y de fojas 22 a 23, se advierte que éstas se encuentran debidamente motivadas y que cumplen los parámetros para la evaluación y ratificación establecidos por este Tribunal Constitucional en los pronunciamientos a que se ha hecho referencia supra. Consecuentemente, la demanda debe ser desestimada en estricta aplicación del artículo 5.7 del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA