EXP. N.° 04514-2014-PA/TC

LIMA

JUAN ENRIQUE

DELGADO CARRASCAL

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de diciembre de 2014

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Enrique Delgado Carrascal contra la resolución de fojas 120, de fecha 23 de julio de 2014, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente vinculante, que se expedirá  sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. A saber, cuando:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional.

d)        Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En la sentencia recaída en el Expediente N.º 07357-2013-PA/TC, publicada el 17 de septiembre de 2014 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda, estableciendo que la entrada en vigor de los Decretos Legislativos N.os 1132 y 1133 y del Decreto Supremo N.º 246-2012-EF no importa un trato desigual en perjuicio del demandante puesto que el supuesto de hecho en el que éste se encuentra (pensionista del Decreto Ley N.º 19846 que pasó al retiro antes del 10 de diciembre de 2012) es diferente de los supuestos de hecho en los que se hallan  los dos grupos de militares y policías que propone como términos de comparación; y dejó sentado también que, de la interpretación conjunta de los artículos 2.2 y 174.º de la Constitución Política del Estado, no se desprende que los pensionistas de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional deban percibir el mismo ingreso mensual que los militares y policías en actividad, sino más bien que los oficiales de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que se encuentren en situaciones sustancialmente idénticas no deben ser objeto de diferenciaciones injustificadas entre sí respecto de sus grados, honores, remuneraciones o pensiones.

 

3.    El presente caso es sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en el Expediente N.º 07357-2013-PA/TC por dos razones: 1) la pretensión de la parte demandante está dirigida a que se declaren inaplicables los artículos 6°, 7°, 18° y 19° del Decreto Legislativo N.° 1132, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 1133 y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N.° 246-2012-EF; y, 2) ambas demandas se sustentan en los mismos fundamentos de derecho y en fundamentos de hecho semejantes.

 

4.    En consecuencia,  de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, queda claro que en el caso de autos se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; razón por la cual corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA