EXP. N.° 04517-2013-PA/TC

LIMA

JORGE ERNESTO

CCACCYA QUICAÑA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinoza-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Ernesto Ccaccya Quicaña contra la sentencia de fojas 230, de fecha 3 de junio de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de junio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Isidro, en virtud del cual solicita que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo que venía ocupando.  Refiere el demandante que laboró para la emplazada de forma ininterrumpida, desde agosto de 1997 hasta el 31 de mayo de 2010, inicialmente sujeto a contratos de servicios no personales, posteriormente sujeto a contratos de locación de servicios, y, finalmente, en virtud  de contratos administrativos de servicios (CAS). Manifiesta que realizó labores de limpieza pública, siendo labores de naturaleza permanente y no temporal, por cuanto son necesarias para que la Municipalidad emplazada cumpla con las funciones de su competencia, y que, por tanto, al haberse configurado una relación laboral a plazo indeterminado, sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral prevista en la ley. Asimismo, alega la vulneración de su derecho al trabajo.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad emplazada contesta la demanda y precisa que los servicios que brindó el demandante bajo el régimen de contratos de locación de servicios fueron de naturaleza civil, en la medida que no se ha acreditado la existencia de los elementos básicos de toda relación laboral. En lo referido a los servicios prestados como CAS, añade que el recurrente laboró manteniendo una conducta incorrecta, razón por la cual se decidió no renovar su contrato, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13º, literal h), del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, quedando su vínculo contractual extinguido.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 17 de septiembre de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que con la Carta N.º 68-2010-0900-GRH/MSI y la constatación policial obrantes en autos, se acredita que el demandante mantuvo una relación laboral con la demandada sujeto a  CAS, por lo que, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM. Asimismo, respecto al tiempo en que el actor habría laborado bajo la modalidad de contratos de locación de servicios, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre dicho supuesto en el Expediente N.º 03818-2009-PA/TC en cuyo fundamento jurídico 6, se ha precisado que en el proceso de amparo resulta innecesario e irrelevante que se dilucide si con anterioridad a la suscripción del CAS el demandante había prestado servicios  de contenido laboral encubiertos mediante contratos civiles, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituye un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional. A su turno, la Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo que venía ocupando. Alega la vulneración de su derecho al trabajo.

 

Análisis del caso

 

2.        En el presente caso, existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados con el material probatorio obrante autos, toda vez que el demandante en sus escritos de demanda y apelación ha precisado que laboró desde agosto de 1997 hasta el 31 de mayo de 2010 de forma ininterrumpida (fojas 29 y 122) y que, por tanto, le corresponde la estabilidad generada por la Ley N.º 24041. No obstante, de lo actuado no se advierte la continuidad en la prestación de servicios alegada por el demandante, por cuanto se desprende de la copia simple de la constancia de trabajo de fecha 1 de julio de 2002, expedida por el jefe de Abastecimiento de la Municipalidad Distrital de San Isidro, que las resoluciones donde resuelven aprobar sus contratos de servicios no personales y adendas (fojas 3, 5 - 11), que el demandante habría prestado servicios desde el mes de agosto de 1997 hasta el mes de julio de 2001, como “Apoyo para labores manuales complementarias a trabajos de arqueología en el Museo de Sitio y Monumento Huaca Huallamarca, bajo la Dirección de Educación y Cultura de la Municipalidad de San Isidro”. Por otro lado, se observa de la Carta N.º 68-2010-0900-GRH/MSI, de fecha 28 de abril de 2010, expedida por el gerente de Recursos Humanos (fojas 15), que el demandante habría laborado desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2008, contratado bajo el régimen de locación de servicios.  También de la carta precitada se infiere que habría laborado desde el 1 de octubre de 2008, sujeto al régimen de contratos administrativos de servicios; instrumentales que no corroboran todo el periodo en el que el demandante sostiene habría prestado servicios.

 

Igualmente la Municipalidad demandada, en su escrito de contestación de demanda y en la Carta N.º 68-2010-0900-GRH/MSI, de fecha 28 de abril de 2010, precisa que el demandante cumplió labores de locación de servicios desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2008 y que suscribió contratos administrativos de servicios desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 31 de mayo de 2010. Por otro lado, a fojas 165 de autos, obra la Resolución Subdirectoral N.º 602-2012-MTPE/1/20.43, de fecha 9 de agosto de 2012, expedida por la Dirección de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, por medio de la cual se sancionó a la Municipalidad emplazada por no haber registrado en planilla de pago bajo el régimen laboral de la actividad privada de acuerdo a sus fechas de ingreso a 843 trabajadores, entre los cuales se consigna al demandante en el número 29 de la lista, siendo su fecha de ingreso el 1 de noviembre de 2011, lo que difiere de lo alegado el demandante y la Municipalidad emplazada.

 

3.        En consecuencia, para dilucidar la controversia es necesaria una actividad probatoria que no está prevista en el proceso de amparo, sino en el proceso ordinario, donde la actividad probatoria será más eficiente que en el presente proceso constitucional. A razón de ello, la demanda incurre en la causal de improcedencia establecida en el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, por lo que debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA