EXP. N.° 04518-2013-PA/TC

LIMA

PABLO JOVÍN

COVEÑAS AYALA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2014

 

VISTO

   

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Jovin Coveñas Ayala contra la resolución de fojas 78, su fecha 4 de junio de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente  la demanda de autos; y,  

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de octubre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación de Pensionistas de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional  - APENFFAAPONA, solicitando que se declare inaplicable lo siguiente: a) el acuerdo del Consejo Directivo de fecha 10 de octubre de 2008, que dispone la exclusión del recurrente como asociado; y, b) el acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la citada asociación, de  fecha 6 de febrero de 2009, que ratifica su  exclusión. Asimismo, solicita que se le restituya el pleno ejercicio de sus derechos de socio en la mencionada asociación.

 

Refiere que es socio de APENFFAAPONA desde el año 1993 y que fue presidente del Consejo Directivo desde marzo de 2002 hasta el 24 de julio de 2007. Señala que frente al citado acuerdo de expulsión interpuso recursos de reconsideración y apelación, los cuales fueron declarados infundados. Indica que fue citado a participar en la asamblea del 6 de febrero de 2009, en la que se trataría  los recursos que planteó; que sin embargo, el presidente de la Junta Directiva, don Camilo Sergio Renato Rivera Arroyo, ordenó abusiva y arbitrariamente su desalojo de dicha asamblea, para luego sin su presencia y a puerta cerrada aprobar su exclusión definitiva. Aduce que sin prueba valedera alguna, sin haber sido debatida previamente la supuesta pericia contable que le atribuye malos manejos económicos en agravio de la asociación, sin que una autoridad policial o judicial haya determinado su responsabilidad penal, en forma abusiva y recortando sus derechos de socio se le impuso la sanción de expulsión. Alega que dicha sanción es  irrazonable, más aún cuando su responsabilidad no ha sido establecida o demostrada judicialmente por una autoridad competente; que jamás ha tomado conocimiento de denuncia alguna contra su persona por malos manejos económicos  en agravio de la referida asociación. Considera que se han vulnerado sus derechos a asociarse libremente, a la defensa y el principio de presunción de inocencia.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 12 de noviembre de 2012, el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que ha transcurrido en exceso el tiempo pertinente para la interposición de la demanda, previsto por el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional, toda vez que el acuerdo del Consejo Directivo en el cual se dispuso la exclusión del demandante de la Asociación de Pensionistas de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional se realizó el 10 de octubre de 2008.  

 

3.      Que por su parte, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima  confirma la apelada, por considerar que en el procedimiento que se ha seguido contra el recurrente este ha hecho uso de todos los recursos posibles para cuestionar la decisión  de quien en su caso fungió de juez material (la Junta Directiva de la citada asociación); que el conflicto puede ser dilucidado en la vía ordinaria; y que lo reclamado por el amparista no incide en el ámbito constitucionalmente protegido, no siendo susceptible de ser dilucidado en la vía constitucional.

 

4.      Que el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional  dispone que: “El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda […]”.

 

5.      Que a fojas 43 de autos obra la carta notarial de fecha 9 de febrero de 2009, presentada como anexo de la demanda,  mediante la cual se pone en conocimiento del actor el acuerdo de la Asamblea General  Extraordinaria de Asociados, llevada a cabo el 6 de febrero de 2009, que aprobó por unanimidad ratificar el acuerdo de la sesión del Consejo Directivo de fecha 10 de octubre de 2008, sobre su exclusión como asociado. En consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda, esto es                                        al 5 de octubre  de 2012, el plazo de prescripción previsto en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional ha transcurrido, razón por la que la demanda debe ser desestimada en aplicación del numeral 5.10 del código adjetivo acotado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA