EXP. N.° 04519-2013-PA/TC

LIMA

ELADIO CORONEL LLANOS

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de junio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eladio Coronel Llanos, contra la resolución de fojas 54, su fecha 23 de mayo de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 30 de julio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Integra, solicitando que se declare nula la Resolución S.B.S. 4081-2012, de fecha 28 de junio de 2012, que le ha denegado su solicitud de desafiliación; y, consecuentemente, solicita que se disponga su retorno al régimen del Decreto Ley 19990. Sostiene que fue mal informado al momento de afiliarse al sistema privado de pensiones y que cuenta con 26 años de servicios en la empresa Oleotécnica S.A., en la que laboró desde el 9 de setiembre de 1971 hasta el 14 de junio de 1997; es decir, que cuenta con las aportaciones necesarias para gozar de una pensión de jubilación en el sistema nacional de pensiones.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 1 de agosto de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente debe acudir al proceso contencioso-administrativo para cuestionar el acto administrativo que le causa agravio.

 

3.      Que la Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que el actor no reúne los aportes necesarios para desafiliarse y que los documentos con los que pretende demostrarlos no reúnen los requisitos establecidos en la STC 04762-2007-PA/TC.

 

4.      Que de la resolución S.B.S 4081-2012, de fecha 28 de junio de 2012 (fojas 3), así como del Informe de la Subdirección de Calificaciones de la ONP (fojas 5 a 7) y del Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones (Resit) (fojas 8 y 9), se desprende que el demandante presentó su solicitud sobre libre desafiliación informada, de acuerdo a la Ley 28991 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 063-2007-EF; es decir, no por la  causal en la que sustenta ahora la demanda.

 

5.      Que en la STC 01776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Tribunal estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del sistema privado de pensiones al sistema público de pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

6.      Que en la STC 07281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero, sobre la información (fundamento 27); y, el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (fundamento 37); además, mediante la resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el reglamento operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del sistema privado de pensiones por la causal de falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según las SSTC 01776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC.

 

7.      Que, en ese sentido, será viable el proceso de amparo únicamente en los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Tribunal ha emitido solo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

8.      Que, atendiendo a lo expuesto, y considerando que en sede administrativa el actor no agotó la vía administrativa respecto a la causal que invoca en la demanda, le corresponde seguir el procedimiento estipulado en la Resolución SBS 11718-2008, que aprueba el reglamento operativo para el procedimiento administrativo de desafiliación del sistema privado de pensiones por causal de falta de información. Consecuentemente, la demanda debe ser rechazada en aplicación del artículo 5.4 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, en reemplazo del magistrado Ramos Núñez por encontrarse de licencia.

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

   

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA