EXP. N.° 04520-2013-PA/TC

LIMA

LUDECINO RIVAS

CARRERA Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ludecino Rivas Carrera y otros contra la resolución de fojas 72, su fecha 17 de junio de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente  la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de setiembre de 2012, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Congreso de la República, solicitando que el emplazado les pague S/. 300,000.00 (trescientos mil nuevos soles) a cada uno de ellos, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por haber sido despedidos arbitrariamente el 6 de noviembre de 1992. Refieren que han solicitado al emplazado que les pague la mencionada indemnización al amparo del Acta de fecha 14 de diciembre de 2010 de la Comisión Especial para la Ejecución de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Trabajadores Cesados del Congreso”, pero que su solicitud ha sido rechazada aduciéndose que la indemnización solo alcanza a las 257 personas consignadas en el anexo de la sentencia recaída en el mencionado caso, en el cual los recurrentes no están comprendidos; y que se ha vulnerado su derecho a la igualdad.

 

2.      Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y los supuestos en los cuales no lo es.

 

Al respecto se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en la vía ordinaria, en concordancia con el artículo 5.2) del Código Procesal Constitucional, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.  

 

3.     Que se advierte en autos que los actores pertenecieron al régimen laboral normado por el Decreto legislativo 276; por consiguiente, estuvieron sujetos al régimen laboral de la Administración Pública, razón por la cual la controversia debe ser conocida por el juez competente en los términos establecidos en el precedente vinculante antes citado, por existir vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional invocado, por lo que resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

4.     Que si bien en la STC 206-2005-PA/TC se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 27 de setiembre de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA