EXP. N.° 04521-2013-PA/TC

LIMA

AÍDA LUZ

CARRASCO GRANDA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aída Luz Carrasco Granda contra la resolución de fojas 115, su fecha 14 de marzo del 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de marzo del 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Vigésimo Sétimo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Comisión Ejecutiva del Ministerio de Trabajo encargada de la calificación de los ceses colectivos, argumentado que se ha vulnerado su derecho al plazo razonable por haberse extendido más de dos años la tramitación de su expediente en el proceso contencioso-administrativo sin haber cumplido con expedir la respectiva sentencia. Asimismo, solicita que se le reconozca y se la considere inscrita en el Registro Nacional de Ceses Colectivos Irregulares de conformidad con la Ley 27803, y que sea incluida en la Resolución Suprema 028-2009-TR o se le de la oportunidad de acceder a cualquiera de los cuatro beneficios previstos en la citada ley.

 

2.      Que con resolución de fecha 28 de marzo del 2012, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que lo solicitado por la recurrente constituye una declaración de derechos de los que aún no goza. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos que las instancias jurisdiccionales precedentes han aplicado para rechazar in límine la demanda, toda vez que como ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultaría impertinente.

 

4.      Que este Tribunal considera que los argumentos que justifican el rechazo liminar de la demanda son arbitrarios e insuficientes, por cuanto esta contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del debido proceso en su manifestación del derecho a un plazo razonable en la administración de justicia, cuestionamiento que exige un análisis que solo puede ser realizado en la etapa de fondo y no prima facie como ha sucedido en el presente caso.

 

5.      Que, consecuentemente, y al haberse rechazado liminarmente la demanda interpuesta, se ha incurrido en un vicio del proceso que debe corregirse de conformidad con el segundo párrafo del artículo 20° del Código Procesal Constitucional disponiéndose la nulidad de los actuados desde la etapa en la que el mismo se produjo, el emplazamiento con la demanda a los emplazados a efectos de que ejerzan su derecho de defensa, y la notificación a quienes tuvieran legítimo interés en el resultado del proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULOS los actuados desde fojas 61; dispone admitir a trámite la demanda interpuesta y correr traslado de la misma al juez del Vigésimo Sétimo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y a quienes tengan legítimo interés en el resultado del mismo, debiendo resolverla dentro de los plazos establecidos bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13° del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA