EXP. N.° 04524-2011-PA/TC

LIMA

YOLANDA FLORENCIA

ESPIRITU CANGALAY

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 8 de agosto de 2014

 

VISTAS

 

Las solicitudes de nulidad presentadas el 8 de agosto de 2012 y el 10 de setiembre de 2013 por doña Yolanda Florencia Espíritu Cangalay contra la resolución (auto) de fecha 3 de mayo de 2012, que declaró infundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por la recurrente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Tribunal, de oficio o a instancia de parte, decida «(...) aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido. (...) Contra decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal».

 

2.      Que a través de sus pedidos de nulidad la demandante pretende: 1) que se corrija el error material en que se ha incurrido en la resolución recaída en autos, su fecha 3 de mayo de 2012, al considerarse como parte demandada a la Oficina de Normalización Previsional cuando dicha calidad recae en Petroperú (hoy Petróleos del Perú); y 2) que se declare la nulidad de dicha resolución porque «(…) no contiene expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos, además no contiene cita de la norma aplicable (…)».

 

3.      Que, respecto al primer punto, el referido error material no puede acarrear la nulidad de la resolución cuestionada, máxime que mediante auto de fecha 3 de agosto de 2012, este Tribunal lo corrigió de oficio. Con relación al segundo punto, la resolución resuelve de manera expresa y clara el único punto controvertido contenido en el recurso de agravio constitucional, precisando que la sentencia de vista recaída en autos no ordena el pago de intereses, razón por la cual «(…) no puede sostenerse válidamente que la liquidación de pensiones devengadas ha sido practicada transgrediendo lo decidido en la sentencia de autos» (Considerando 7).

 

4.      Que por dichas razones y habida cuenta de que la resolución que declara infundado el recurso de agravio constitucional no contiene ningún concepto oscuro o ambiguo susceptible de aclaración, las solicitudes de nulidad, entendidas como recurso de reposición, deben desestimarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121° del Código Procesal Constitucional.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTES las solicitudes de nulidad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA