EXP. N.° 04527-2013-PA/TC

AREQUIPA

NORCA FERNÁNDEZ

REVILLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Norca Fernández Revilla contra la resolución de fojas 44, su fecha 10 de julio de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de febrero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del Congreso de la República, el Ministerio de Educación, la Dirección Regional de Educación de Arequipa y la Unidad de Gestión Educativa Local de Castilla, solicitando que se ordene la inaplicación de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley 24029 y su modificatoria, la Ley 25212, por vulnerar su derecho constitucional al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, a la sindicalización a la huelga, al debido proceso administrativo y a la defensa. Manifiesta que la Ley 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley 24029 y que no puede ser aplicada retroactivamente.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 21 de febrero de 2013, declaróimprocedente la demanda, por considerar que la norma objeto del proceso es heteroaplicativa. A su turno, la Sala revisora, confirmó la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente el derecho al trabajo.

 

4.      Que el artículo 3 del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que sólo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.

 

5.      Que en el presente caso, se aprecia que la norma cuya inaplicación se pretende no es autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia del acto de aplicación por los demandados no es posible examinar si las consecuencias de la norma cuestionada, en efecto, para el caso concreto, redundan en una afectación del derecho constitucional invocado.

 

6.      Que a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad N.os 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC y 00010-2013-PI/TC; y se han admitido a trámite los Expedientes N.os 00019-2012-PI/TC y 00020-2012-PI/TC, los cuales se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA